RE 0 UBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). Ref.: Expediente No. 11001020300020010073-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mompós (Bolívar), perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, y Segundo (2°.) Promiscuo de Familia de Pamplona (N. de S.), perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, para conocer del Proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria incoado por el señor JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS contra Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.XXXXX. ' l.
ANTECEDENTES 1. Con demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós (Bolívar) el 13 de febrero de 2001, JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS, por intermedio de apoderado inició proceso de exoneración de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia del 14 de marzo de RE PUBLICA DE COLOMBIA J.S.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 2 1995 proferida por ese mismo despacho, providencia que en su momento puso fin al proceso de alimentos adelantado por la hoy demandada quien en la actualidad cuenta con 25 años de edad. 2.
En su petición el demandante señaló como lugar de domicilio de la demandada la ciudad de Mompós e indicó que el Juzgado era competente por la naturaleza del asunto y !a vecindad de las partes. 3. Mediante auto del 16 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada y el trámite del proceso por el procedimiento señalado en el Libro Tercero, Sección Primera, Título XXIII, artículos 435 y siguientes del C. de P.C., por tratarse de alimentos para mayores de edad. 4.
El citador del juzgado señalado, rinde informe en el que, bajo la gravedad de juramento manifiesta que no pudo notificar personalmente a la demandada, porque según informó la madre de XXXXX, esta se encuentra residenciada en la ciudad de Pamplona. 5. Por auto del 2 de abril del presente año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, teniendo en cuenta el informe del citador revocó el auto admisorio de la demanda, la rechazó de plano por falta de competencia territorial y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia de Pamplona (reparto).
REPUBLICA DE COLOMBIA J.S.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 3 6. El Juzgado Segundo (2°.) Promiscuo de Familia de Pamplona, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 1O de mayo de 2001, se abstiene de avocar el conocimiento del proceso, provocó el conflicto negativo de C;Ompetencia y ordenó el envio del expediente a esta Corporación para dirimirlo, por considerar que por tratarse de un proceso de alimentos para mayores de edad, la competencia se rige por el artículo 23 del C. de P C., es decir, que recae en el juez del domicilio del demandado, y en dicho escrito se indicó que la demandada reside en Mornpós y por esta razón el juzgado de dicha ciudad en principio la admitió. Agrega que la competencia debe fijarse al momento de iniciarse el proceso según el domicilio que señalen las partes en la demanda, sin que el cambio de domicilio de la demandada sea razón jurídica para modificarla, y precisa que además, la ser"iora Cabrales Barraza al contestar la demanda puede alegar la excepción previa de falta de competencia, de conformidad con el artículo 437 ib. 11.
SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que corno el conflicto se ha planteado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Cartagena y Pamplona, la Corte es la competente para definirlo, tal corno lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia''. De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los demandada, de tal manera que la competencia había quedado radicada en principio en ese despacho judicial y después de J.S.B. Exp.
No. 11001020300020010073-01 4 elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese terna será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto adrnisorio de la demanda o mediante la excepción previa correspondiente si su proposición fuese admisible.
En este asunto, en consecuencia, admitida en efecto sin reparo la demanda por el Juez de Mornpós, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba en manos de la demandada quien se encuentra facultada para reclamar al respecto en el momento procesal oportuno. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez Promiscuo de Familia de Mornpós cuando decidió desprenderse del conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria referenciado, pues había admitido la demanda y ordenado la notificación a la REPUBLICA DE COLOMBIA SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado J.S.B. Exp.
No. 11001020300020010073-01 5 adelantar estas diligencias, no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores. Por consiguiente, de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por José de Jesús Cabrales Arias debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión en el momento procesal oportuno, precisando que dicho despacho, por tener competencia territorial no tenía por que revocar el auto admisorio, por lo tanto la actuación surtida conserva todos sus efectos legales. 111.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mornpós es el competente para seguir conociendo del proceso de exoneración de cuota alimentaria incoado por JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS contra XXXXX, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. REPUBLICA DE COLOMBIA J.S.B., Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Pamplona, con transcripción de la presente providencia
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO.JARAMILLO JARAMILLO -L ARDILA VELASQUEZ----- NiCOLAS BECHARA SIMANCAS (En permiso) -- ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ REPUBLICA DE COLOMBIA.JORGE SANTOS BALLESTEROS