Micelio
A-141-2000 [0090]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

/ JACR Exp. 0090 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 0090 Decide la Corte lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de marzo del corriente año, por medio del cual le fue negado el de casación, propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual propuesto por MEDARDO ARIAS GARCIA, contra La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA”, y VICTOR HUGO AGUIRRE MONTES.

ANTECEDENTES 1 Al desatar la apelación interpuesta por el inicial demandante, contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención de los litisconsortes demandados, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el Tribunal le impartió confirmación mediante la providencia ya mencionada. 2.

Contra dicha decisión el actor ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación, con solicitud de designación de perito para el avalúo del interés para recurrir. 3. Practicada la pericia y surtido el traslado de rigor, la Sala le denegó la impugnación a través del auto del 3 de marzo de 2000, para lo cual se apoyó exclusivamente en el resultado de la indicada prueba, conforme al cual la medida cuantitativa del perjuicio no alcanzaba el mínimo legalmente requerido para la procedencia de la casación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 366, inciso primero del C.P.C. 4.

Tal pronunciamiento fue recurrido en reposición por el interesado para que, en su lugar, se concediera el de casación que le fue negado. En subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes para acudir en queja. 5. La Corporación se abstuvo de resolver la reposición, argumentando que tal recurso era improcedente contra los autos de Sala proferidos por los Tribunales, conforme al inciso final del artículo 348 ibidem, y dispuso la expedición de las copias para el trámite de la queja, con las que la indicada parte acudió ante la Corte para fundamentarla. 6.La inconformidad la hace consistir el quejoso en el hecho de que dentro del proceso se practicó prueba pericial no objetada válidamente, según la cual los perjuicios reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, exceden los CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS.

Dada esta circunstancia, el ad quem ha debido tomarla en consideración para los efectos de tener como determinado el interés para recurrir, en cuantía suficiente para admitir la procedencia de la impugnación extraordinaria, según lo dispuesto en el artículo 370 ibidem, sin afianzarse en el segundo, cuya solicitud afirma que obedeció, de una parte, a la circunstancia de que en la sentencia no se tocó el punto, y de la otra, al propósito de actualizar el valor del lucro cesante en vista de su progresivo aumento.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha dicho esta Corporación que la decisión del recurso de queja le impone a la Corte el examen de la posición del inferior, necesario para establecer si las razones esgrimidas por éste, como sustento de la providencia recurrida, se ciñen a la legalidad, lo que conduce a verificar si el recurso es o no procedente.

“Este examen, como lo tiene dicho esta Corporación, implica siempre ‘ que otros aspectos extrínsecos de la providencia se hayan colmado estrictamente; vale decir, aquel análisis se ofrece válido únicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmente, ( ). (Auto 119 del 6 de diciembre de 1990). 2. Está fuera de toda discusión que es atribución de las Salas de decisión de los Tribunales proveer sobre la concesión y denegación del recurso de casación, determinación esta última que es susceptible del de queja, a términos de lo que prescribe el artículo 377, inciso final ejusdem.

Por otra parte, es absolutamente claro que este medio de impugnación es subsidiario del de reposición, como se sigue paladinamente de la disposición del artículo 378 idem, que se inicia diciendo precisamente que “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”, con lo que se busca que antes de acudir ante el superior, el inferior tenga la oportunidad de volver sobre sus pasos, reexaminando la decisión atacada frente a los reparos formulados por el impugnante, tornándose la decisión de la reposición en elemento condicionante de la queja.

El apuntado carácter subsidiario del recurso de queja, impone aceptar que sea procedente la reposición contra un auto de Sala de Tribunal, como es el que niega la concesión del recurso de casación, cuya finalidad no es otra diferente de que se le revoque y en su lugar se conceda, decisión que, como se recordó anteriormente, es de la incumbencia de la misma Sala.

Tal hipótesis no debe suscitar ninguna perplejidad, en la medida en que se le aprecie como configurante de una situación verdaderamente excepcional, frente a una regla general que no tiene carácter absoluto, como es la del artículo 348 del C.P.C, puesto que este precepto, al establecer la procedencia del recurso horizontal, deja a salvo las eventualidades contempladas en norma inspirada en sentido contrario, siendo de ver que en el caso en estudio existen dos preceptos, cuales son los de los artículos 377 in fine, e inciso primero del 378 ibidem. 3.

Por lo demás, no sobre acotar que el discernimiento que del artículo 348 del C.P.C. hace el Tribunal es desacertado, pues, como ya lo dijera esta Corporación, dicho precepto debe armonizarse con lo prescrito en el artículo 29 ejusdem, según el cual corresponde dictar a las Salas de Decisión de los Tribunales las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, así como los que resuelven sobre la acumulación de procesos y los conflictos de competencia puntualizando seguidamente que contra estos autos no procede recurso alguno. Por consiguiente; es evidente que “…sólo contra las providencias de esa específica naturaleza contra las que no cabe interponer ningún recurso, de manera que cuando el artículo 348 del mismo estatuto repite dicho precepto para excluir la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las providencias proferidas en Salas de decisión, lejos de prohijar una antinomia legal insalvable y sin explicación fácilmente entendible, se está remitiendo, como es de rigor admitirlo de acuerdo con la directrices de interpretación jurídica sistemática evocadas líneas atrás, al tipo de providencias expresamente señaladas por el Art.29 tantas veces mencionado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares características donde cualquier otro recurso, una vez adoptada la decisión respectiva por la Sala del Tribunal, carecería de sentido tornándose sencillamente en un instrumento dilatorio del proceso.

Ello significa que los restantes autos, proferido bien sean por el magistrado sustanciador o por las salas de decisión, quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto es el que mejor guarda concordancia con el principio general básico en el derecho procesal que propugna por “el mayor favor” en orden a la valoración de los recursos en cuanto dice relación con la calificación de su admisibilidad (G.J.T. XLVI, PÁG. 37) cuando esta última es dudosa.” (Auto de fecha 18 de febrero de 1999 Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Exp.7400).

Como en el asunto de esta especie, la providencia impugnada no ha sido reexaminada por la Sala, y como se vio, ésa es la condición de la que depende la apertura del camino propio de la queja, ha de concluirse que el ad quem no ha agotado los pasos necesarios para tomar la decisión que sobre ésta le corresponde, razón por la cual debe remitirse al Tribunal de origen las copias traídas a esta Corporación, para que aquél obre de conformidad.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

Remítanse al Tribunal estas diligencias conforme a lo antes dicho, a fin de que se agote en debida forma el trámite del recurso de Queja, concretamente en lo que atañe con la decisión de la reposición interpuesta contra el auto que denegó el recurso de casación. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado Ponente.