CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7666 Decídese el conflicto competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MIGUEL ERNESTO PEDRAZA LOPEZ y NELSY DEL CARMEN GUICHA CARDENAS.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el BANCO DAVIVIENDA S.A. (antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda -Davivienda-), solicitó que contra MIGUEL ERNESTO PEDRAZA LOPEZ y NELSY DEL CARMEN GUICHA CARDENAS se librara mandamiento ejecutivo, por la cantidad de 1.105.944 Upacs, equivalentes a quince millones quinientos ochenta y dos mil ochenta y siete pesos ($15.582.087,oo), “correspondiente al saldo de capital, incluido en el pagaré a la orden No. 30-38319-4 de 3 de febrero de 1998, sin incluir las cuotas a las que se refiere en la pretensión”, así como el mandamiento de 92.032 Upacs, equivalentes a un millón doscientos ochenta y siete mil trescientos tres con cincuenta y cinco centavos ($1.287.303.55), “desde que el deudor se colocó en mora, esto es, el 3 de julio de 1998, hasta el 3 de diciembre de 1998, e igualmente los intereses moratorios comerciales al 18% anual, como consta en el pagaré desde el 4 diciembre de 1998”.
Como hechos sustentatorios se señaló, en síntesis, el otorgamiento de la hipoteca de los demandados en favor de los demandantes, el otorgamiento del “pagaré No.30-38319-4, de fecha 3 de febrero de 1998”, los documentos privados que señalaron los intereses, la cláusula aceleratoria, etc.; y, luego de haber señalado al comienzo que los demandados estaban “domiciliados en esta ciudad”, (o sea, Bogotá), señaló en materia de competencia al Juez ante quien se presentó que “es usted competente por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía de la pretensión principal, la cual estimo superior a $5.400.000. pesos” (fls. 1 a 4). 2.- Recibida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 26 de enero de 1999, la rechazó de plano, por competencia, en vista de que “el inmueble hipotecado se encuentra radicado en otro municipio” (art. 23, num.9º, del C.P.C.) y ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Soacha (fl.134). 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, teniendo en cuenta que el demandante escogió como factor el de competencia “el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación” y en vista de que “en el contrato de mutuo aportado para intentar la ejecución se determina que el lugar de cumplimiento de la obligación es Santafé de Bogotá D.C.”, concluye en la carencia de competencia, lo que así declara y provoca el conflicto correspondiente. 4.- Recibido el expediente y tramitado el incidente mencionado, procede la Corte a su decisión, previas las siguientes: II - CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte, una vez mas, en la necesidad de que los Jueces sujeten su comportamiento en la determinación del conocimiento de un asunto a las reglas previstas en la ley, a fin de evitar dilaciones en el acceso a la administración de justicia que tienen las personas y en la celeridad de su respectivo trámite. 1.1.- Por ello, reitera la Corte que el legislador, a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado propósito, ha señalado reglas claras que permiten la determinación de la competencia, no solamente mediante la indicación de los factores que la determinan, como son la calidad de las partes, la materia, el valor, el territorio y la relación funcional, sino que también ha precisado las reglas que contribuyen a la determinación de la competencia en las diferentes clases de proceso y circunstancias del caso. 1.2.- En tal virtud, también ha dicho la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, que si bien al lado del factor general de competencia territorial, determinado por “el juez del domicilio del demandado” (art. 23, num. 1º, C.P.C.), existen otros fueros especiales concurrentes, como lo es el lugar del “cumplimiento” del “contrato” (num. 5, art. 23, C.P.C.), también lo es que este factor de concurrencia territorial no incluye “el lugar de cumplimiento de un título valor”, razón por la cual la competencia para el conocimiento del cobro judicial correspondiente se sujeta a la regla general mencionada.
Así mismo, ha sido reiterada la doctrina de esta Corporación que, en el sentido de que si la selección hecha por el demandante frente a la eventual pluralidad de fuero concurrente resulta errónea e ineficaz, se hace imprescindible tener en cuenta, ab initio, la cláusula general de competencia territorial, el domicilio del demandado, si fuere el caso, sin perjuicio de que este último, en su debida oportunidad, aduzca los medios de defensa que estime pertinente sobre el particular. 2.- Aborda en seguida la Corte el estudio del conflicto sub-examine. 2.1.- Dan cuenta los antecedentes que se trata de un proceso, fruto de una demanda ejecutiva hipotecaria contra MIGUEL ERNESTO PEDRAZA LOPEZ y NELSY DEL CARMEN GUICHA CARDENAS, domiciliados en Santafé de Bogotá, en la que se solicita el libramiento de mandamiento ejecutivo, con fundamento en el pagaré No.30-38319-4 del 3 de febrero de 1998, pero que señala como factor de competencia “el lugar de cumplimiento de la obligación”. 2.2.- Siendo así las cosas, si bien el demandante gozaba de la facultad de seleccionar el Juez competente de esta acción ejecutiva hipotecaria, entre el Juez del domicilio del demandado y “el Juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes” sobre los cuales ejercitan derechos reales, como el de hipoteca, (art. 23, nums. 1 y 9 del C.P.C.), lo cierto es que el ejecutante no lo hizo y, por tanto el Juez tampoco puede sustituirlo, razón por la cual desacierta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al determinar, motu proprio, que la competencia se determina por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, que en este evento sería Soacha.
Por otro lado, igualmente desacierta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha cuando, al rechazar su competencia e indicar que ella corresponde al Juez de Santafé de Bogotá, con base en “el lugar de cumplimiento de la obligación”, se hace descansar en “el contrato de mutuo aportado para intentar la ejecución”, porque, como antes quedó visto, si bien la demanda hace referencia y aporta dicho contrato, lo cierto es que el fundamento de la obligación es el título valor consistente en el pagaré No.30-38319-4.
Sin embargo, encuentra la Corte que la indicación expresa del demandante del lugar de cumplimiento del contrato como factor territorial determinante de la competencia resulta errónea, en cuanto no siendo éste el fundamento del libramiento del mandamiento ejecutivo, mal puede tomarse dicha circunstancia como factor territorial de competencia, quedando, conforme a lo anteriormente expuesto, vigente la regla general de competencia, que en este evento, sería el del domicilio de los demandados, afirmado que existe en Bogotá, sin perjuicio de sus notificaciones en Soacha Cundinamarca (Calle 6E No.5-21, Casa 18, Manzana 13, Etapa 3) (fl. 5). 2.3.- Por todo lo expuesto, el competente para el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, sin perjuicio de las defensas que los demandados puedan aducir conforme a la indicación de ese domicilio en la oportunidad pertinente, razón por la cual dicho conflicto se decidirá en ese sentido.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE. 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo hipotecario del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MIGUEL ERNESTO PEDRAZA LOPEZ y NELSY DEL CARMEN GUICHA CARDENAS, en el sentido de que el primero es el competente para su conocimiento, y no el segundo. 2.- En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, así como informar de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7666-� PÁGINA �8�