CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., doce de junio de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5521 Resuelve la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Veinte de Familia, ambos de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por ANA DOLORES GRANADOS DE HERNANDEZ Y CONCEPCION GRANADOS DE RODRIGUEZ frente MERCEDES GRANADOS VDA.
DE HERNANDEZ.
ANTECEDENTES: I.- Correspondió al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, aprehender conocimiento del libelo por el cual impetran las demandantes la declaración de simulación de "las COMPRA-VENTAS, realizadas mediante las escrituras públicas números 4932 y 4933 ambas de julio 25 de 1984, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá" y, que como consecuencia el bien inmueble materia de las referidas convenciones "forma parte de la masa herencial de la sucesión testada de la señora ANA BELEN BERNAL VDA.
DE GRANADOS". II. Dicho juzgado rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por considerar que el asunto "no se encuentra enlistado dentro del art. 5o. del Decreto 2272 de 1989 que señala la competencia de los Juzgados de Familia", y ordenó remitirlo a los Jueces Civiles del Circuito. III.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a quien correspondió en reparto, declaró su incompetencia para conocer del asunto con apoyo en que se trata de un proceso de los asignados a los jueces de familia, porque "versa sobre el régimen económico de los derechos sucesorales de quienes formulan las pretensiones", y por tal virtud, provocó conflicto de competencia, ordenando enviar la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que lo dirimiera.
IV.- A su turno la Magistrada a quien correspondió en reparto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se decidiera el conflicto. V.- En virtud de la colisión presentada y sometida al trámite de rigor, es oportuno desatarla. CONSIDERACIONES: 1. Ha sostenido esta Sala, que conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num. 6.
C.P.). Sin embargo, ante la negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2. Se impetró por la actora en el libelo incoatorio, la declaración de simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras números 4932 y 4933 de 25 de julio de 1984, corridas en la Notaría Primera de esta ciudad capital, para que el bien inmueble materia de ellas forme "parte de la masa herencial de la sucesión testada de la señora ANA BELEN BERNAL VDA.
DE GRANADOS", afirmando como hecho cardinal que CARLOS JULIO SUAREZ NIÑO "actuó como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, apareciendo como COMPRADOR Y VENDEDOR, en las escrituras con el único fin de burlar los legítimos intereses de las otras herederas". 3. El numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 dispone que los jueces de familia conocen en primera instancia "De los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales", advirtiéndose fácilmente que el soporte de esa atribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, que la cuestión litigiosa recaiga sobre el derecho o alcance de una asignación legal o testamentaria. 4.
En los términos en que se encuentra presentada aquí la controversia, resulta patente que las referidas pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de estirpe sucesoral que tenga relación directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignación. Es cierto que el litigio planteado en el caso que se examina, al encaminarse a acrecentar la masa de bienes, tiene estrecha relación con la sucesión; empero, no entraña en modo alguno discusión sobre derechos sucesorales, dado que mediante la acción deprecada -simulación-, se controvierte un asunto de clara naturaleza civil, que si bien, incide sobre el acervo sucesoral afectándolo cuantitativamente, no tiene el alcance de modificar el derecho a la distribución ni los términos o medida de la misma.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DIRIMESE el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Juzgado competente es el primero de los mencionados, a quien debe remitírsele el proceso, comunicándole lo aquí decidido al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA (Salvamento de voto) HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO�PRIVADO �� Referencia: Expediente No.5521 1.- El suscrito Magistrado comedidamente se permite disentir de la decisión mayoritaria por cuanto estima que es al Juez Civil a quien compete conocer del asunto, sino al Juez de Familia porque se trata de una acción de simulación de carácter sucesoral.
En primer término, reitera el suscrito que "cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento "de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales", señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de "procesos contenciosos" y que se refiera a "derechos sucesorales".
"2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.
Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter "sucesoral" en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).
De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado "derechos sucesorales" dentro del "régimen de familia", y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia `los procesos contenciosos" sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil.
"2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión "procesos contenciosos sobre", con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser "procesos", esto es, "aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, g, etc.).
De otro lado, también se requiere que tales procesos sean "contenciosos", ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.
Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter "contencioso" a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a "derechos sucesorales", por lo que en aquel carácter "contencioso" quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre "la calidad de asignatario", no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de "los derechos sucesorales" antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.
Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador.". 3.- En segundo lugar, el suscrito también acoge el criterio tradicional e inveterado de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el carácter sucesoral y de controversia de derecho sucesoral que tienen las acciones de simulación que pretenden reparar el derecho hereditario (o, el social, en su caso) lesionado por el causante, para lo cual basta con recordar lo siguiente: "El concepto ético-jurídico con que la ley y la doctrina aceptan y consagran el fenómeno de la simulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y se condiciona con la exigencia de su licitud, esto es, con la necesidad de que con la simulación no se viole la ley ni se vulneren derechos de tercero. Desde el momento en que la simulación perjudica a éstos o defrauda la ley deja de ser lícita y pierde consecuencialmente la condición jurídica, el acto concertado en esa forma ficticia. Desde este ángulo de apreciación se ha considerado el ejercicio de la acción de simulación por los herederos forzosos de los simuladores y se ha aceptado, a pesar de ser sucesores a título universal, para efectos de la admisibilidad de la prueba, que tienen la calidad de terceros cuando impugnan un acto de su causante ejecutado en detrimento de sus derechos herenciales, es decir, con quebranto de la ley, para burlar derechos consagrados por esta y amparados por reglas de orden público.
Igual posición se ha aceptado para el cónyuge supérstite que impugna contratos celebrados por el muerto en fraude de los intereses de la sociedad conyugal ilíquida. Cuando el interés se vincula a un derecho herencial, el perjuicio debe estar representado por una mutilación ilegal del derecho, esto es, que el acto simulado del causante sea el impedimento para que se realice el derecho en la medida legal, como acontece cuando con contratos simulados se lesionan las legítimas de los herederos forzosos, y en general, las asignaciones que el testador es obligado a hacer y que se pueden suplir con perjuicio de sus disposiciones.
En estos casos es visible el derecho actual y propio del heredero demandante, lo mismo que su perjuicio causado por la conservación del acto simulado; pero su interés jurídico para demandar la simulación realizada por su causante no se le reconoce o deduce en condición de tercero, que jurídicamente lo es, sino como titular de un derecho consagrado en su favor por la ley y constitutivo asímismo de una limitación imperativa a la libertad de disposición del de cujus, esto es, en doctrina jurídica, como heredero y por ser heredero.
La ilicitud que le quita a esa simulación el amparo jurídico es la violación de la ley que establece los herederos forzosos dentro de nuestro sistema sucesoral. "Otra es la situación jurídica para pedir la simulación, de los herederos no forzosos, los cuales no tienen interés jurídicio para demandarla. Si el mero deseo de herededar más se tuviera por legítimo interés, se iría no solo contra la facultad de disposición que conlleva esencialmente el derecho de propiedad, sino que desnaturalizaría también la libertad de testar, en los límites en que la establece la ley, pues en realidad equivaldría a desconocer y violentar la voluntad del testador obligándole a hacer asignaciones más cuantiosas en favor de quienes no estaba obligado legalmente y a quienes solo quiso hacer un acto de liberalidad o de beneficencia. 4.- Ahora bien, como quiera que el proceso sub-examine se ha establecido entre herederos de la señora Ana Belén Bernal viuda de Granados, que implica, de acuerdo con lo dicho, una controversia sobre los derechos sucesorales en la sucesión intestada o mixta de la referida causante con la consiguiente repercusión de la simulación en tales derechos, el juzgado competente para conocer de dicho proceso es el de familia y no el civil del circuito en conflicto.
Fecha ur supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�