CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003). Ref: Exp. 11001-3110-010-1999-11287-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica interpuesto por quien, dentro del proceso de la referencia, dice actuar en representación del recurrente en casación contra el auto de 23 de mayo último, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda con la cual éste procuró sustentar dicha impugnación extraordinaria, se declaró desierta la misma y se le condenó al pago de las costas.
I- ANTECEDENTES 1.- Como consecuencia de la apelación propuesta por el demandado contra el fallo emitido en primera instancia dentro del presente asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial decidió confirmarlo mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, la que a su turno la misma parte recurrió en casación, figurando hasta ese momento representada por la abogada María Inés Defilipe Martín. 2.- El Tribunal, luego de ser justipreciado el interés del demandado para recurrir en casación, por auto de 12 de febrero del año que avanza concedió la impugnación extraordinaria y ordenó, a expensas del recurrente, la expedición de copias en la forma contemplada en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, las que en tiempo aparecen sufragadas por el doctor Helí Abel Torrado Torrado, según memorial recibido el 24 de febrero último, en el que, además, dijo actuar "como apoderado del señor LUIS FELIPE ARGUELLO CASTRO, demandado dentro del proceso de la referencia, conforme poder que anexo junto con este escrito,…" (fl. 71, c. 3). 3.- El Magistrado de esta Corporación a quien por sorteo correspondió el conocimiento del negocio, con auto de 21 de marzo pasado, admitió el recurso de casación y dio traslado al recurrente de acuerdo con las previsiones del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En tiempo, el doctor Torrado Torrado, aduciendo su calidad de apoderado judicial demandado, presentó el libelo sustentatorio del recurso extraordinario, en el que plantea dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación: uno, en que denuncia la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial; y el segundo, en que le atribuye quebranto indirecto de disposiciones de ese mismo linaje, como consecuencia de los errores de hecho cometidos al apreciar las pruebas. 5.- El Magistrado Ponente, tras observar que "el abogado que suscribe la demanda de casación no es la persona reconocida en el proceso como apoderada judicial de la parte recurrente; que no hay poder otorgado por ésta a aquél y que tampoco se allegó escrito de sustitución,…" resolvió en el auto recurrido en súplica, fechado el 23 de mayo del año en curso, tener "por no presentada la misma, por no satisfacerse el derecho de postulación reglado en el 63 del Código de Procedimiento Civil" y declarar "desierto el recurso, toda vez que ya transcurrió el término de traslado otorgado para el efecto, según lo dispuesto en el artículo 373 ibídem", para ahí también condenar en costas al recurrente.
II- LA SUPLICA Para controvertir por medio de la súplica interpuesta la comentada decisión, el prenombrado profesional del derecho arguye, en síntesis, que con el escrito que el 24 de febrero de este año radicó en la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó el poder otorgado por el demandado, el cual, como el memorial, fue presentado personalmente ante el Notario Veinte de la ciudad; que "con posterioridad a esta actuación" el ad quem "surtió los restantes trámites y concedió el recurso que había sido interpuesto"; que "existe evidencia de que el poder sí fue anexado al memorial que se asomó al proceso, y de las actuaciones complementarias surtidas por el Honorable Tribunal Superior, con la intervención del suscrito como nuevo apoderado del señor ARGUELLO CASTRO"; que, por tanto, "no es válida la afirmación de que el poder otorgado por la parte recurrente al suscrito abogado no existe"; que "sí se satisfizo el derecho de postulación al que se refiere el artículo 63 del estatuto procesal civil"; que "no puede plantearse una deserción del recurso, en razón a que el expediente fue retirado de la Secretaría durante los treinta días del traslado y devuelto dentro de dicho término con la demanda, la cual no ostenta en su estructuración defecto formal alguno"; y que "si lo que posiblemente aconteció fue la pérdida o extravío del original del documento de marras, bien puede la Honorable Sala optar o por la exigencia de ratificación del poder, o por promover un incidente para la reposición o reconstrucción del mismo, según la comprobación que se haga de las actuaciones surtidas y del estado en el que se hallaba el proceso en el momento de su aparente pérdida".
III- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que "el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación".
Síguese del precepto que la operancia del recurso en cuestión es bastante restringida, pues él solo tiene cabida frente a tres clases de autos, a saber: a) los que por su naturaleza serían susceptibles de apelación, pronunciados por el magistrado ponente en el trámite de segunda o única instancia; b) los que resuelven acerca de la admisión del recurso de apelación; y c) los que deciden sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. 2.- Aplicado al sub lite el criterio explicado, prontamente emerge que el auto recurrido en súplica no es uno de aquellos susceptible de tal forma de impugnación, como quiera que tal proveído, en el que, se recuerda, el Magistrado Sustanciador tuvo por no presentada la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, declaró su deserción, no figura como apelable (art. 351 C. de P.C.), ni fue dictado por el ponente en el trámite de la segunda o única instancia, ni se pronuncia sobre la admisibilidad de apelación o casación alguna.
Y es que, tiene dicho la Corte, "en el trámite del recurso extraordinario de casación tan sólo procede el recurso de súplica contra la decisión que resuelve sobre la admisión del recurso" (Auto de 9 de noviembre de 1999, Exp. 7713, no publicado oficialmente). 3.- Precisamente, al decidir situación similar, la Sala tuvo oportunidad de puntualizar que "el auto objeto aquí del recurso de súplica, que declaró desierto el de casación y que no se encuentra enlistado como apelable, no es susceptible de recurso semejante.
Sin duda, atendidas las voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, era el de reposición el recurso apropiado contra la providencia en cuestión, dictada como fue por el magistrado ponente y sin que contra la misma procediese la súplica" (G.J. t, CCLXI, pag. 39). 4.- Así las cosas, ante la abierta improcedencia del recurso de súplica propuesto contra el memorado auto de 23 de mayo último, se impone su rechazo, como en efecto se resolverá. IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica referido en este proveído.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 10 C.J.V.C. Exp. 11287-01