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A-140-2002 [5283831840011999-0154-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No.528383184-001-1999-0154-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Luis Aureliano Ascuntar Erazo, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 15 de enero del 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido en su contra por Julián Alexander Ruano.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, la Defensora de Familia de ese Municipio, promovió proceso en contra del señor Aureliano Ascuntar Erazo pretendiendo se le declarara padre del menor Julián Alexander Ascuntar, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° artículo 6º de la ley 75 de 1968. 2.

Con oposición del demandado a las pretensiones contenidas en la demanda, agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado dictó el 24 de agosto de 2001 sentencia en virtud de la cual acogió favorablemente las súplicas contenidas en la demanda, providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la suya de fecha enero 15 del presente año, por la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.

Inconforme ésta con el fallo de segunda instancia, interpuso recurso de casación que la Corte admitió por auto del 11 de marzo de 2002. 4. En forma oportuna, el recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso, formulando dos cargos contra la sentencia acusada, ambos por la vía indirecta, reprochando al fallador haber cometido errores de hecho en la apreciación de la demanda (primera censura) así como en la de sendos contraindicios que -afirma- fueron ignorados por aquel, alegando además que la prueba de ADN que sirvió de apoyo al tribunal fue irregularmente allegada al proceso.

(segunda censura). Como normas violadas denunció el censor en el primer cargo los artículos 29 y el 305 del c. de p.c. y en el segundo el 179, 180 y 184 del C. de P.C. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que "La demanda de casación deberá contener:.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas " Tal precepto se complementa con lo prescrito en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que se adoptó como legislación permanente por la ley 446 de 1998, al tenor del cual "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: "1° Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa " Ello significa, que en relación con la causal primera, es ineludible para el recurrente, cuando endilga al Tribunal la violación de la ley sustancial, señalar la norma o normas sustanciales que estima violadas, pues de omitir tal exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados.

Tal exigencia se explica por ser la demanda pieza fundamental en el recurso de extraordinario, que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial. En la que ahora se examina, el recurrente, en los dos cargos se limitó a señalar como infringidas, como antes se dijo, el artículo 29 de la Constitución y los artículos 179, 180, 184 y 305 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar ninguna sustancial que, a consecuencia de la infracción de las citadas, resultare quebrantado, entendiéndose que tienen tal naturaleza, las que “…declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp.

C-9114). En relación con el artículo 29 de la Constitución, invocado por el censor, ha sido criterio constante de esta Corporación que “ preceptos de esta estirpe [ los constitucionales] no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley, ( Auto de 16 de agosto de 1995.

Exp. 5532) y que “… a pesar de que el artículo 29 de la Constitución Política sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se han dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley, caso en el cual, sólo fluye alguna violación de la norma procesal y eventualmente sustancial, si se confronta lo que la ley procesal pertinente a un caso prevé con el trámite efectivamente dado a éste, lo que no ocurriría en principio con el precepto constitucional a secas, norma que, por lo demás, es de obligatorio cumplimiento en cualquier providencia judicial, lo cual descarta la posibilidad de considerarla fundamental o pertinente al fallo atacado ” (se subraya; auto de marzo 26 de 2001).

A su turno, los artículos 179, 180 y 184 del código de procedimiento civil, normas de índole probatoria no tienen la naturaleza de normas sustanciales. En consecuencia, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada puede admitirse para proseguir el trámite del recurso de casación a que esta providencia se refiere, pues no se cumplió por el recurrente la carga procesal que le impone el artículo 374 numeral 3° del c. de p. c., por lo que, en tales condiciones, habrá de declararse la deserción del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 373 inciso 4° del mismo código.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Inadmítese la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 15 de enero del 2002 por el Tribunal Superior de Pasto. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación y ordénase devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 CIJJ.

Exp. 154