TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 11001020300020010101-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que ROSARIO YEPES MEZA ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno (1) de Roquetas del Mar (Almería – España) en el proceso de divorcio de matrimonio civil de la solicitante y ANDRES SANCHEZ ALFONSO.
Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.
El art. 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Ahora bien, el libelo debe reunir tanto los requisitos especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C., como los generales de toda demanda de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo. El art. 695 citado regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que se acompañó el poder para actuar otorgado por la solicitante ante el Consulado de Colombia en Bonn, pero se echa de menos lo exigido en el artículo 259 ib., esto es que la firma del cónsul o agente diplomático sea abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto respecto a este documento, si bien fue presentado personalmente ante el Consulado colombiano, la firma de este funcionario no se legalizó ante la entidad citada.
Teniendo en cuenta que a la demanda de exequatur se aplica el art.695 del C. de P.C. en concordancia con el art. 85 ibidem, en lo pertinente, ha de inadmitirse la demanda para que la actora de cumplimiento al requisito señalado. Por lo expuesto se resuelve: INADMITIR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, a fin de que se aporte el poder con la firma del Cónsul colombiano en Bonn debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para el efecto se concede a la demandante un término de cinco (5) días.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 3 J.S.B. Exp. 11001020300020010101-01