CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente Nro. 7702 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación objeto de cobranza, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO presentó demanda ejecutiva contra CARLOS HERNAN BONELL LLANOS, de quien se afirmó tiene su domicilio en esta ciudad aunque para recibir notificaciones se indicó la localidad de Villeta (Cundinamarca), allegando como título base de recaudo, además de un pagaré suscrito en esta ciudad por capital de $9’039.589.oo e interés anual del 58%, un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 4637 otorgada el 16 de octubre de 1997 en la Notaría Trece de este Círculo Notarial, registrada a folios 156-38637 y 156-38638 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa, garantía que recae sobre dos predios ubicados en la localidad de Villeta (Cundinamarca). 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá inadmitió la demanda en mención con el fin de que sea aclarado el domicilio del demandado, y aunque la entidad actora por intermedio de su apoderado señaló que el ejecutado tenía su domicilio en esta ciudad donde en consecuencia recibiría las notificaciones de ley, el citado despacho judicial rechazó el escrito aduciendo que la competencia para conocer de la acción cambiaria incoada está determinada en forma exclusiva por el domicilio del deudor, entendiendo por tal la dirección que para recibir notificaciones suministró la entidad ejecutante desde la demanda, por lo que resolvió declinar la competencia y declarar que le corresponde el conocimiento a las autoridades judiciales de Villeta, lugar al que ordenó remitir las diligencias por competencia. 3.
Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en providencia que data del veintiuno (21) de mayo del año en curso, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que la competencia por factor territorial, tratándose de la acción cambiaria está determinada en forma privativa por el domicilio del demandado que para este asunto lo es la ciudad de Santafé de Bogotá como así lo entendió la entidad bancaria ejecutante en el escrito de demanda y lo confirmó a raíz del requerimiento que en ese sentido se le hizo en auto calendado el diecisiete (17) de febrero del año en curso por el cual se inadmitió la demanda. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 4.
Así, pues, en los procesos en que se ejercita no sólo la acción cambiaria de cobro de obligaciones incorporadas en títulos valores, sino también las que se derivan del negocio en que dichos instrumentos tienen su origen, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de tales procesos lo será, además del correspondiente al fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, ( ) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
De otro lado, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente tiene por finalidad el cobro de una obligación específicamente garantizada con hipoteca y que implica, en consecuencia, que sea el actor quien ejerza la potestad inherente a escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndose respetar desde luego la elección que para el efecto haga, y esto lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- Declarar que al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra CARLOS HERNAN BONELL LLANOS. 2.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.- Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 7702