Micelio
A-139-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7185 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Once de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de alimentos adelantado por la señora LUCILA TORRECILLAS en representación de sus menores hijas GINA PAOLA y NELDY MAIRENA contra ATANASIO DANIEL LOPEZ DIAZ.

ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Armenia, le correspondió conocer de la demanda de imposición de alimentos instaurada por la mencionada actora en representación de las menores hijas GINA PAOLA y NELDY MAIRENA LOPEZ TORRECILLAS contra el padre de éstas, señor ATANASIO DANIEL LOPEZ DIAZ. 2.- Se dijo en el libelo demandatorio que las demandantes eran vecinas de Armenia, afirmándose, igualmente, que el Juez de Familia de dicha ciudad era el competente para conocer del proceso por la “vecindad de las partes”. 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, despacho al cual le correspondió aprehender el conocimiento del proceso, en auto de 17 de marzo de 1997, admitió la demanda así instaurada y mediante despacho comisorio, ordenó notificar al demandado, de quien se dijo residía y laboraba en la ciudad de Valledupar, para lo cual se surtieron varias diligencias, las que hasta el momento han resultado infructuosas. 4.- Igualmente fijó cuota de alimentos para las menores demandantes y ordenó la retención del 40% del sueldo devengado por el señor LOPEZ DIAZ en la empresa donde se afirmó que laboraba, sin obtenerse resultados positivos puesto que, según respuesta del respectivo pagador, el demandado ya no presta sus servicios en dicha entidad. 5.- Un año después de estar tramitándose el proceso, la representante de las menores demandantes comunica al juzgado de conocimiento que “para los fines pertinentes”, se encuentra residenciada en la ciudad de Santafé de Bogotá. 6.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con sustento en dicha manifestación, en auto de abril 15 del año en curso, ordenó remitir la actuación al Juzgado de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá. 7.- El Juzgado Once de Familia de este último lugar, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, en proveído del pasado 6 de mayo, no aceptó la competencia, esgrimiendo como fundamento, la denominada perpetuatio jurisdictionis, por lo que dispuso enviar las diligencias a esta Sala, a fin de que se resuelva el conflicto negativo así suscitado.

SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Santafé de Bogotá y Armenia, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En la fijación de la competencia territorial para el conocimiento de la demanda de alimentos que en nombre de los menores instaurare su representante legal, los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8º del Decreto 2272 de 1989, la atribuyen al juez de familia del domicilio de aquéllos. 3.- En principio, de la demanda introductoria se desprenden las circunstancias de hecho que fijan la competencia legal del juez para el curso de todo el proceso en relación con el factor determinante de la misma, por razón del territorio.�PRIVADO �� 4.- Asignada la competencia, por mandato legal (artículo 21 del C. de P. C.), ésta se conserva en el respectivo juez, y solamente puede alterarse o modificarse a consecuencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales, de aplicación restrictiva, entre las cuales no se encuentra, para el caso de procesos de alimentos reclamados por un menor, el cambio de domicilio de éste, una vez presentada y admitida la demanda. 5.- Lo anterior significa que, por regla general, no le está permitido al demandante, de manera unilateral y después de haber sido admitida la demanda, modificar los factores determinantes de la competencia con el fin de obtener que sea el juez de otro lugar quien deba seguir conociendo de la actuación de la cual fue promotor. 6.- Al respecto dijo esta Corporación en auto de 2 de marzo de 1993: " Ha señalado la Corte en forma insistente, que el propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan cambiante o fácilmente alterable, pues, bien por el contrario, encuéntrase orientada, por regla general, a mantenerla inalterable, de tal manera que una vez fijada quede al margen de las circunstancias cambiantes que la determinaron.

"2.- Complementando sus apreciaciones sobre el particular, la Corte ha expresado que, consecuente con el propósito de inmutabilidad de la competencia, la ley ha previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carácter taxativo excluye cualquier otro motivo de alteración diferente a los allí mencionados.

"3.- Fluye de lo expuesto, que, por no estar consagrados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los cambios subsiguientes y sucesivos de la residencia del menor no son factor relevante en la competencia territorial previamente establecida al avocarse el conocimiento del litigio, y por esa razón el proceso sigue sometido a las reglas de inalterabilidad de la misma".

En igual sentido, autos de 24 de octubre de 1991, 23 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, entre otros. 7.- En el sub lite, la parte demandante, como se dijo, instauró el proceso de imposición de cuota alimentaria ante el Juez de Familia de Armenia, sobre la base de que allí se ubicaba el domicilio y residencia de las menores alimentarias y, de ello se sigue, de acuerdo con lo antes explicado, que la manifestación hecha con posterioridad a la admisión de la demanda, sobre el cambio de domicilio de aquéllas, no configura salvedad permisible al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, son las circunstancias de hecho existentes al momento de admitirse la demanda las que fijan la competencia del juez para todo el proceso. 8.- Se colige de lo anterior, que en el caso de autos debe seguir conociendo el Juez 4º de Familia de Armenia, por ser éste el municipio señalado en la demanda inicial como el domicilio de las menores demandantes, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial. 9.- En este sentido, la Corte resolverá el presente conflicto.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado 4º de Familia de Armenia, el competente para conocer del proceso de alimentos instaurado por LUCILA TORRECILLAS en representación de sus menores hijas GINA PAOLA y NELDY MAIRENA LOPEZ TORRECILLA contra ANASTASIO DANIEL LOPEZ DIAZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 11 de Familia de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS Referencia Expediente No. 7185 NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia expediente No. 7185 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� J.A.C.R. Exp. 7185.