Micelio
A-139-2003-[00124-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00124-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Primero de Familia de Ibagué (Tolima), para el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por NANCY RIVERA SANCHEZ contra AGUSTIN LOPEZ BONILLA.

I- ANTECEDENTES 1.- Con respaldo en el acuerdo al que llegaron Nancy Rivera Sánchez y Agustín López Bonilla en relación con la cuota alimentaria que éste debía proveer a su menor hija Luz Karime López Rivera por $80.000.oo mensuales, con incrementos legales, consignado en la escritura pública 198 de 20 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Unica de Melgar, avalado en la sentencia de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, proferida el 5 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, aquélla promovió la presente acción ejecutiva con la que persigue el pago de las cuotas causadas a partir de abril de 1996, que totaliza en $11.000.000.oo, más los intereses liquidados al 1.5%. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a quien por reparto correspondió el conocimiento de la demanda, mediante auto de 12 de marzo del año en curso, decidió rechazarla de plano por falta de competencia y remitirla sus homólogos de Ibagué, por ser ese el domicilio del demandado. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a quien se asignó el asunto, con auto de 14 de abril próximo pasado, tras considerar que la ejecución es por alimentos en favor de un menor de edad, expresó que "la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor (artículo 5°, literal 'i' y art. 8° del decreto 2272 de 1989)" y, por ello, se abstuvo de impulsar la demandada, ordenando su devolución al juzgado remitente con la advertencia de que "en caso de no aceptarse las razones de derecho expuestas en precedencia desde ya se propone conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia". 3.- Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, éste, en proveído de 15 de mayo último, perseveró en su incompetencia, aduciendo que la demanda ejecutiva fue promovida por Nancy Rivera Sánchez a título personal, y no en representación de su menor hija, de donde, coligió, son inaplicables las normas invocadas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Así las cosas, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. II- CONSIDERACIONES 1.- Infiérese de las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", que, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son exclusivamente las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, al de los funcionarios judiciales. 2.- Es la regla general, en tratándose de procesos sobre alimentos en los cuales debe de atenderse como aspecto particular la minoridad de una de las partes, entre los cuales están, como es obvio entenderlo, las ejecuciones que estas personas promuevan para su cobro compulsivo, que la acción sea conocida por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Juez Municipal del domicilio o de la residencia del menor.

Así se desprende de los artículos 139 del Código del Menor, que consagra que la demanda deberá presentarse "ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor,…", y 8° del Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, en el que se prevé que "en los procesos de alimentos,…, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor".

Sin duda, se trata entonces de un fuero que considera el domicilio o la residencia del menor demandante o demandado, situación que es perfectamente comprensible debido a la naturaleza que tienen tales diligenciamientos judiciales y al hecho de que en ellos interviene como uno de los extremos del litigio un menor de edad. Súmase a la regla anterior, la especial del artículo 152 del Código del Menor, conforme la cual "La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago", que expresa un fuero de atracción para el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso en el que se dispuso el pago de alimentos, provisionales o definitivos.

Síguese de lo precedente, que respecto de las ejecuciones adelantadas por un menor de edad con miras a obtener el pago efectivo de alimentos establecidos en su favor, él podrá escoger entre el Juez de Familia de su domicilio o aquel que conoció del proceso en el que se hizo el respectivo reconocimiento, más cuando, como aquí aconteció, operó un cambio de residencia de la menor interesada.

Al respecto tiene dicho esta Sala de la Corte, que "…en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, y según lo indicado en esta providencia" (G.J. t, CCXLIII, pag. 257). 3.- Si bien es verdad que en la demanda origen de esta tramitación no se señaló a la menor Luz Karime López Rivera como demandante y no se indicó expresamente el domicilio de ésta ni de su progenitora, gestora directa de la acción ejecutiva, es lo cierto, de un lado, que del libelo mismo se infiere con total claridad que las cuotas alimentarias exigidas coactivamente corresponden a las acordadas en favor de la niña y cargo del padre en el punto séptimo de la escritura 198 de 20 de febrero de 1996 de la Notaría Unica de Melgar, en donde adicionalmente se dejó la custodia y tenencia de la infante a la madre, cuestión aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese circuito judicial en la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 1996, y, de otro, que según el poder que Nancy Rivera Sánchez otorgó para el adelantamiento del proceso ella es "vecina de Girardot", lugar en donde, debe entenderse, reside con la menor. 4.- Así las cosas, nótase la plena aplicabilidad en el sub lite de los artículos 139 del Código del Menor y 8° del decreto 2272 de 1989, para deducir, cual lo hizo el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que por la naturaleza de la obligación materia del recaudo ejecutivo intentado, la competencia territorial en asuntos de tal linaje está dada al juez de familia del domicilio o la residencia del menor interesado en su pago, sin que, por tanto, las deficiencias observadas en la demanda, que ameritaban su inadmisión, pudieran utilizarse para prescindir de esas especiales disposiciones legales y desconocer la prevalencia de los derechos de los niños estatuida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como equivocadamente lo resolvió el Juzgado Primero Promiscuo de Girardot. 5.- Surge claro, entonces, que la competencia para conocer del proceso estaba y está radicada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot a donde, por consiguiente, se remitirá la actuación. IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot es quien debe seguir conociendo de la demanda ejecutiva referenciada al inicio de este proveído.

Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO REGUELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 C.J.V.C. Exp. 00124-01 N.B.S.