CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- REF. Expediente Nro. 7697 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. ES.P. contra la sentencia proferida el 12 de abril de 1999 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual propuesto contra el recurrente, por EDITH LERIS CRUZ BURBANO y ARMIDA MARTINEZ DE GUERRERO, los hermanos JESUS ARMANDO, LUCY DEY, ARMIDA, JAIRO OMAR, HELIDER ARTURO, ALBEIRO MARINO, GERARDO ELMAN GUERRERO MARTINEZ e IVAN FELIPE GUERRERO FERNANDEZ representado por su madre ROSIEL FERNANDEZ MARTINEZ y ELIANA ANDREA GUERRERO CRUZ, representada por su madre EDITH LERIS CRUZ BURBANO.
ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia reseñada, fue interpuesto en oportunidad legal recurso extraordinario de casación. Quien fungió como apoderada en la interposición del recurso extraordinario, adujo su derecho de postulación proveniente del mandato conferido por MARIA SUSANA RAMOS RAMOS, quien según lo afirma el poder, obra en nombre y representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Protección Riesgos Laborales de la Seccional del Cauca, conforme a la resolución 1835 de 3 de mayo de 1995, sin que se adjuntara al efecto documento alguno que acredite el carácter en que dice actuar la poderdante; la falencia de la prueba de la representación de la entidad recurrente fue advertida oportunamente por la contraparte, en memorial que aparece incorporado al expediente a folios 456 y siguientes del cuaderno del Tribunal. 2.- En esas condiciones, la doctora MARIA DEL ROSARIO CUELLAR IBARRA interpuso el recurso extraordinario de casación, anteponiendo su calidad de apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. E.S.P. 3.- El Tribunal mediante auto del 4 de mayo de 1999 reconoció personería a la apoderada para actuar en los términos del poder referido, y, en decisión independiente, de la misma fecha, concedió el recurso interpuesto que ahora llega a la Corte para que decida sobre su admisibilidad; al efecto SE CONSIDERA Es deber de la Corte al momento de resolver sobre la admisión de un recurso extraordinario de casación concedido de antemano, examinar si para ello concurrieron todas las condiciones de procedibilidad exigidas por la ley para que sea viable, y particularmente verificar el cumplimiento de aquellas que constituyen requisitos para su viabilidad, una de las cuales toca precisamente con la facultad de representación de quien en ejercicio del derecho de postulación concurre al proceso a nombre de una de las partes, pues cuando ésta es una persona jurídica, debe acreditarse la calidad de representante legal de quien dice serlo, pues aquella solo puede concurrir al proceso a través de su representante, según lo exige el artículo 44 del C. de P. Civil.
En el presente asunto, la última certificación allegada (folio 134 cuaderno 1), da cuenta de que quien ejercía la representación legal del Instituto de los Seguros Sociales en la Gerencia Seccional Administrativa del Cauca, era VICTOR ALFONSO ROSERO BUSTAMANTE y el apoderado de la entidad, el doctor CRISTOBAL CONSTAIN GONZALEZ, según poder que había sido otorgado por Rafael Alberto Arboleda Varona.
A pesar de esta realidad procesal, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la doctora MARIA DEL ROSARIO CUELLAR DE IBARRA, quien dijo actuar como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.SS. E.S.P., y exhibió al efecto el poder conferido por MARIA SUSANA RAMOS RAMOS. Sinembargo, no figura en parte alguna de los cuadernos que conforman esta actuación, prueba de que MARIA SUSANA RAMOS RAMOS, quien dice concurrir como representante legal del I.S.S. lo sea en verdad, pues no se allegó la certificación administrativa correspondiente que acredite esta circunstancia, lo que significa que no obra en el proceso la prueba de la representación legal de la persona jurídica demandada al momento de otorgar el nuevo poder, y, por consiguiente, hay una carencia de capacidad procesal que inhabilita la actuación del apoderado, lo que conduce a que el recurso extraordinario de casación interpuesto deba tenerse por no presentado.
De suerte que cuando el Tribunal concedió el recurso sin percatarse de que la viabilidad del mismo se hallaba entorpecida por la circunstancia anotada, el hecho de su concesión no impide que la Corte al constatar que el Tribunal no examinó el cumplimiento de los requisitos de inexcusable observancia, anote la irregularidad resaltando que la falta de la prueba de la representación legal requerida impedía conceder el recurso, y por lo mismo, no estando cumplidas las condiciones de procedibilidad, no le sea posible admitirlo ahora.
DECISIÓN Por razón de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en permiso) NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLLS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA SALVAMENTO DE VOTO Ref: Expediente No. 7697 Muy brevemente y con el debido respeto formulo voto personal en este asunto, habida cuenta que considero prematura la decisión consistente en declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. en su condición de parte demandada en el proceso de la referencia. A juicio del suscrito, el defecto de personería advertido en la providencia de mayoría no puede tenerse por configurado y deducir del mismo consecuencia de tanta gravedad, sin antes contar en el expediente con prueba documental idónea que permita tener por demostrado que MARIA SUSANA RAMOS RAMOS, al otorgar el poder invocado por la abogada MARIA DEL ROSARIO CUELLAR DE IBARRA, no contaba en verdad con la representación de la entidad pública recurrente, prueba que por lo demás ha podido obtenerse mediante el ejercicio por iniciativa oficiosa de las amplias facultades de verificación con que cuentan las autoridades judiciales.
Fecha ut supra, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS