CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, once (11) de julio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente 11001-02-03-000-2002-00139-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, propuesto por LEONIDAS GILBERTO BARRERA SANTISTEBAN, contra las providencias del 5 de julio de 2000 y 27 de octubre de 1999, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el recurrente por EL BANCO GANADERO.
Al respecto se tiene: Si bien el impugnante porfía en calificar de sentencias las distintas providencias que aquí refuta, lo cierto es que las mismas, particularmente la proferida el 27 de octubre de 1999, por el mencionado Tribunal, son autos, motivo por el cual, contra ellas es improcedente el recurso de revisión. Desde luego que la determinación de la naturaleza de las providencias judiciales no es cuestión que esté sometida al arbitrio de las partes o del juez, habida cuenta que ha sido el legislador el que ha establecido las distinciones de rigor al disponer en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias ”.
Es patente, entonces, que la decisión del 27 de octubre de 1999, por medio de la cual el mencionado Tribunal decidió el recurso de alzada propuesto por el aquí impugnante, contra el proveído que denegó la nulidad del remate también es un auto, motivo por el cual es abiertamente improcedente el recurso de revisión que se examina, pues es sabido que tal medio de impugnación sólo procede contra “ sentencias ejecutoriadas ” (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), y así lo ha sostenido invariablemente esta Corporación (autos del 22 de junio de 1994 y junio 18 de 2002, entre otros).
En consecuencia, siendo palmario que la providencia cuestionada no es susceptible de ser recurrida en revisión, la demanda contentiva del recurso deberá ser rechazada, sin reparar, inclusive, en otras ostensibles deficiencias de la impugnación que no es del caso reseñar. En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA de plano la aludida demanda de revisión y se ordena devolver todos sus anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 3