CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0188 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C. y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario promovido por la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. contra TRANSPORTACION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S. A.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, despacho al que le correspondió inicialmente el conocimiento, admitió la demanda promovida por la citada demandante en contra de la igualmente mencionada demandada (folio 50, C. 1). 2. La sociedad contradictora, una vez notificada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas y de fondo, entre aquellas la “falta de competencia”, con el argumento de que el Juez competente era el de Santa Fe de Bogotá, lugar de su domicilio, pues no tenía sucursal en Buenaventura, ni “existencia jurídica ni fáctica para la fecha en que el actor afirma se celebró el presunto contrato (folios 20 y 21, C. 2). 3.
Agotado el trámite especial de las excepciones previas, el Juzgado del conocimiento, mediante auto de 13 de julio de 1999, declaró probada la referida excepción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito, reparto, de esta capital, argumentando que el domicilio de la sociedad demandada era Santa Fe de Bogotá D. C., circunstancia suficiente para fijar allí la competencia territorial en desarrollo del numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Complementariamente, se abstuvo de aplicar el numeral 5° ibídem, porque “revisada como ha sido la demanda y de acuerdo a los hechos narrados, no existió contrato entre la sociedad demandante y la sociedad demandada”. (folios 23 a 24, C. 1). 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad,, por auto del 17 de febrero de 2000, se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia que ocupa a la Sala, aduciendo que “ A pesar de que no hay contrato entre la sociedad demandante y la demandada, se observa que la primera se subrogó en virtud de la ley en los derechos del asegurado INGENIERO (sic) RIOPAILA S. A., la que sí celebró un contrato con la demandada, en este caso el de transporte marítimo, el que se prueba con el documento aportado y denominado conocimiento de embarque, luego es indudable que lo que dio origen al presente proceso fue la existencia de un contrato el cual señala a Buenaventura como puerto de descargue, amén de que esta en el aparte de la demanda correspondiente a la competencia, se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Buenaventura” (folios 30 a 31, C. 1). 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, únicamente lo hizo la sociedad demandada, quien insistió en sus iniciales argumentos (folio 6, C. Corte). CONSIDERACIONES 1. Se sabe que son los hechos existentes al momento de presentarse la demanda, los que determinan la competencia, sin que su ulterior modificación - salvo contadas excepciones - sirva de pretexto para alterarla.
Y es la ley la que, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un determinado asunto, unas veces - las más - permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras - las menos - determinando ella, de forma puntual, qué Juez debe hacerlo (competencia privativa).
Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el Juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (nral. 1 art. 23 C.P.C.). Pero también lo es que atendiendo el llamado foro contractual, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, puede conocer el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de aquel (nral. 5 ib.).
Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de alterarse. 2. Así las cosas, fácilmente se advierte que como la sociedad demandante formuló contra su demandada una pretensión de responsabilidad contractual, fundada en el presunto incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de transporte que se alega fue celebrado entre la sociedad Transportación Maritima Grancolombiana S.A. y el Ingenio Riopaila, podía la aseguradora pretendiente, quien se presentó invocando la acción subrogatoria derivada del contrato de seguro que celebró con esta última, formular su reclamación judicial ante los Jueces de Buenaventura, ciudad donde debía producirse la entrega de los bienes transportados (fl. 32, C. 1), o ante los de Santa Fe de Bogotá, lugar del domicilio de la empresa transportadora (fl. 74, ib.).
Si existió o no el contrato o si la sociedad demandada tiene legitimación en la causa, es materia que atañe al éxito o al fracaso de la pretensión, de lo cual sólo puede ocuparse válidamente la sentencia. Pero no podía el Juez de Buenaventura afirmar, para resolver la excepción previa formulada, que como entre las partes no existió el negocio jurídico cuyo incumplimiento se predica, entonces no era aplicable el foro contractual.
Tal argumento, no sólo es inidóneo para resolver un conflicto ligado a un presupuesto procesal, que no material, como es la competencia, sino que también pasa por alto el derecho que tienen las partes a probar, estadio procesal al que no se ha arribado. 3. En consecuencia, se resolverá el conflicto en el sentido de que es el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el que debe conocer del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo del citado proceso ordinario de mayor cuantía, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C. Ofíciese.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 C.I.J.J. Exp. 0188