Micelio
A-138-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7686 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA) y PROMISCUO DE FAMILIA DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), para conocer del Proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la menor YISET JOHANA PEREZ RODRIGUEZ, proceso promovido por el señor ELVER ENRIQUE PEREZ ZAPA, coadyuvado por el Defensor de Familia, contra la señora LORENA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEBALLO.

ANTECEDENTES

1. ELVER ENRIQUE PEREZ ZAPA coadyuvado por el defensor de familia, ha promovido demanda tendiente a obtener la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la menor YISET JOHANA PEREZ RODRIGUEZ, demanda que dirige contra la señora LORENA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEBALLO, de quien afirma es mayor de edad y vecina de Caucasia (Antioquia), mientras el actor es mayor y vecino de Montería. La demanda fue presentada ante el Juez de Familia (Reparto) de Montería, y en su libelo se adujeron como factores de competencia “la naturaleza de las partes y domicilio de la menor”, indicándose en los hechos CUARTO y QUINTO, que ésta se encuentra al cuidado de su abuela materna en Montelíbano, sitio al cual fue llevada por su madre, y en la pretensión TERCERA, para los efectos de la visita social, se indica que la menor se encuentra en el barrio 27 de Julio, carrera 9 Montelíbano, en la casa de Marina Ceballo. 2.- El Juez Tercero de Familia de Montería, a quien fue repartido el asunto, con apoyo en que la competencia para su conocimiento la determina el domicilio del menor, y “como quiera que quien detenta actualmente la custodia de la menor YISET JOHANA es la demanda (sic) señora LORENZA (SIC) RODRIGUEZ CEBALLOS, que reside en el municipio de Caucasia es al Juzgado Promiscuo de familia esta localidad a quien le corresponde avocar el conocimiento de la presente demanda”, rechazó dicho libelo y ordenó su envío al Juez Promiscuo de Familia de Caucasia, quien tras reiterar que si la competencia la determina el domicilio de la menor, es el Juez de familia de Montelíbano (Córdoba) y a dicho despacho dispuso la remisión de la actuación. 3.- Recibido el expediente, ahora por el Juez Promiscuo de Familia de Montelíbano, en auto del 6 de abril de 1999, advirtió que si el juez remitente, consideraba ser incompetente, ha debido provocar el conflicto respectivo en los términos del artículo 148 del C. de P. Civil, y así, dispuso que nuevamente regresara lo actuado al Juez de Causasia, para lo pertinente.

Finalmente el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia Antioquia, una vez recibido el expediente, mediante decisión del 18 de mayo del corriente año propone el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente ordena la remisión del expediente a la Corte para su decisión apoyándose para ello en que quien presenta la demanda lo está haciendo a nombre de la menor, pues de otra manera no se entiende la actuación del Defensor de Familia, y como el domicilio de aquella es Montelíbano (Córdoba), sería el juez de aquel lugar el competente para conocer del proceso.

SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo se observa lo siguiente: La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.

En materia de asuntos adscritos a la jurisdicción de familia, en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 se indica: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (Subraya de la Corte). 2.- Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se dirige el libelo. 3.- En el presente asunto el demandante es el señor ELVER ENRIQUE PEREZ ZAPA, quien sin invocar circunstancia distinta que el título personal en el que actúa, pretende cuestionar frente a la madre de la menor la custodia y cuidado personal de esta y obtener para sí tal derecho por las circunstancias que esgrime para ello.

En esas condiciones, es claro que la controversia que suscita la demanda no proviene de la menor, ni de quien haya afirmado actuar en su nombre pues así no lo indica la demanda; a pesar de que la menor sea quien reciba finalmente la afectación de lo que en uno u otro sentido se decida, es lo cierto que los intereses enfrentados son los de sus padres, por comparecer ellos a título personal sin que por parte del demandante se invoque la condición de representante legal de la menor.

Así, en la forma como está planteado el asunto para los efectos de la determinación de la competencia, es obligado seguir la norma general de asignación de competencia establecida en el artículo 23 - 1 del C. de P. Civil, pues no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8 del decreto 2279 de 1989 ya que su predicado es viable solo en aquellos casos en que el menor actúe como demandante, que aquí no lo es, según quedó visto. 4.- Es claro por demás que el actor señaló en su demanda que la demandada es mayor de edad y residente en Caucasia, “con domicilio laboral en Estadero o Bar La Laguna, calle del Comercio”, mismo lugar que fue indicado para efectuarle las correspondientes notificaciones, circunstancia determinante para adscribir la competencia al juez que por los demás factores sea en el lugar indicado como domicilio de la demandada a quien la ley le atribuye el conocimiento de asuntos como el que aquí se ventila, es decir con jurisdicción en el municipio de Caucasia (Antioquia). 5.- No siendo la menor quien instaura la demanda y estando indicado que la demandada es mayor de edad y vecina de Caucasia (Antioquia), ha de seguirse la regla general de competencia contenida en el artículo 23 numeral 1 del C. de P.C. que señala que el juez competente en los procesos contenciosos es el del domicilio del demandado, es decir que en este caso la competencia para el conocimiento del asunto, está radicada en el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia, por ser él quien tiene competencia en el lugar del domicilio de la demandada, competencia que deviene de lo expuesto.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) para aprehender el conocimiento de la demanda CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL de la menor YISET JOHANA PEREZ RODRIGUEZ, promovido por el señor ELVER ENRIQUE PEREZ ZAPA contra la señora LORENA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEBALLO. Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese a los Juzgados TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE MONTERÍA y PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO (Córdoba).

NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7686