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A-137-2008 [2526931030021998-00187-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: C-2526931030021998-00187-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por GRACIELA CASAS GONZÁLEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de la recurrente contra JORGE ARTURO ECHEVERRY CASAS y otros.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida, confirmó el fallo de 8 de febrero de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, mediante el cual se había negado la declaración de pertenencia del inmueble involucrado, argumentando que la posesión de la demandante no podía remontarse a 1975, como se alegó, porque en 1979, época del fallecimiento de su compañero permanente, éste también se comportaba como tal.

Luego, a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de marzo de 1998, “ no habrían transcurrido los 20 años del ejercicio de posesión exclusiva ”. Además, porque después de ocurrido tal óbito, hasta el 21 de junio de 1996, reconoció dominio ajeno, no sólo cuando en representación de sus menores hijos, hizo que a éstos se les adjudicara y rematara los derechos de su extinto padre en el predio en cuestión, sino también al adquirir cuotas de dominio de otros copartícipes. 2.- En la demanda que se examina, tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada. 2.1.- El primero, por error de hecho determinante de la violación de varias normas legales, en cuanto el sentenciador “ no apreció (…) las declaraciones vertidas ”, indicativas de que la demandante, desde los años ochenta, ejercía la posesión exclusiva, frente a todo el mundo, como así ésta lo sostuvo en su interrogatorio. 2.2.- El segundo, fundado en la causal de incongruencia, porque si en el presente caso faltó claridad y precisión, de “ una interpretación del libelo se colige que lo pretendido fue la declaración de pertenencia por haberse poseído el bien ”, como se “ acreditó plenamente ”, con exclusividad por la demandante, durante el término necesario para el efecto. 2.3.- El tercero, al existir nulidad originada en la sentencia, pues al estar ubicado el inmueble en el municipio de La Vega, Cundinamarca, comprensión territorial del circuito judicial de Villeta, la competencia, por dicho factor, estaba radicada privativamente en el juez del lugar de esta última ciudad y no en su homólogo de Facatativa.

CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto, la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 368, 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.1.- En lo que interesa al caso, era de rigor para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, determinar las pruebas mal apreciadas, sin que sea procedente para el efecto, “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 2.2.- De otra parte, también le correspondía formular por separado los cargos “ en forma clara y precisa ”, requisito que como suficientemente es conocido, responde, entre otras cosas, a la simetría y plenitud del ataque, y a la autonomía e independencia de las causales en casación. En el primer caso, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, se comprende que entre la demanda de casación y la sentencia combatida debe existir una relación necesaria, así como un ataque que comprenda “ todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ”, so pena de ser desenfocada o incompleta la acusación. En el otro evento, si para cada tipo de error en que se haya podido incurrir, la ley ha establecido una causal o vía para enrostrarlo, la Corte tiene suficientemente explicado que “ no es técnico denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial ”. 2.3.- Por último, con relación a los motivos de nulidad procesal previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para la idoneidad formal de la demanda que el error “ no se hubiere saneado ”. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso pronto se advierte que, desde el punto de vista formal, ninguno de los cargos es apto para recibirlo a trámite. 3.1.- El primero, porque como se observa, la recurrente simplemente hizo referencia genérica a las “ declaraciones vertidas ” que fueron mal apreciadas y que la señalaban como poseedora exclusiva del inmueble desde los años ochenta, y porque si esto fuera poco, no atacó el fundamento toral del Tribunal, según el cual la posesión alegada no podría ser antes del 21 de junio de 1996, fecha en la cual había reconocido dominio ajeno. 3.2.- El segundo, porque lo relativo a la “ interpretación del libelo ”, en cuanto lo que se pidió era la declaración de pertenencia fundada en la posesión exclusiva de la demandante por el término previsto en la ley, como aparecía acreditado, entraña un problema de juicio, propio de la causal primera de casación, y no de procedimiento, que es a lo que se refiere el yerro de incongruencia. 3.3.- El tercero, porque si la demanda de pertenencia fue presentada por la propia recurrente ante un juez incompetente, territorialmente hablando, el vicio únicamente lo podía alegar la otra parte hasta la oportunidad de las excepciones previas, luego si no lo hizo, se trata de una causal de nulidad saneada (artículo 144, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), al punto que ni siquiera puede ser alegada, como en el caso, por quien dio “ lugar al hecho que la origina ” (artículo 143, inciso primero, ibídem ). 4.- En ese orden, frente a los defectos formales que acusa cada uno de los cargos, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso GRACIELA CASAS GONZÁLEZ, respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de la recurrente contra JORGE ARTURO ECHEVERRY CASAS y otros, y ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 241 de 20 de septiembre de 2000, expediente 14115, reiterando doctrina anterior. � Auto 174 de 8 de agosto de 2003, citando G. J. CCVL-116. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Auto 024 de 20 febrero de 2008, expediente 00370.

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