. if CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Bogota D.C., quince de julio de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00099-01 Se decide io que corresponde en cuanto al recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de doce de diciembre de dos mil tres, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que adelanto Luz Marina Rodas Arce contra Juan Manuel Cardenas Rendon.
ANTECEDENTES 1. Luz Marina Rodas Arce convoco a proceso ordinario a Juan Manuel Cardenas Rendon, con el fin de obtener, principalmente la nulidad absoluta, subsidiariamente la ineficacia de las clausulas Tercera a Sexta de la escritura publica No. 3901 de diciembre de 1989 de la Notaria Decima de Bogota, otorgada por las partes del proceso, que contiene la liquidacion de la sociedad conyugal Rodas-Cardenas; asf mismo se planted otra pretension subsidiaria en que se pidio la realizacion de una particion adicional; todo lo anterior, =,por omisiones de activos y pasivos en la liquidacion inicial, que la demandante describio en su libelo.
Como consecuencia de las pretensiones, se postulo que el demandado perdiera, en favor de la demandante, tanto la eventual proporcidn de los gananciales como el doble del valor comercial de los bienes omitidos. 2. La primera instancia se adelanto ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Ique declare probadas las excepciones de carencia de derecho para demandar y faita de causa para accionar.
La apelacion de esa sentencia se tramito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en providencia de 8 de agosto de 2003, revoco la del a quo y nego las pretensiones de la demanda. 3. El demandante interpuso recurso de casacion contra lo decidido por el Tribunal, que a efecto de determiner el valor economico para recurrir en el asunto, dispuso el nombramiento de un perito que cuantifico el interes en una cifra que no alcanza el valor fijado por la ley, para la procedencia del recurso.
Apoyado en el dictamen, el Tribunal nego el recurso de casacion en providencia que es materia de la queja. 4. La actora interpuso reposicion contra el auto que nego el recurso de casacion y solicito subsidiariamente las copias para tramitar la queja, en la sustentacion del recurso argumento que lo pretendido era la inclusion de los bienes omitidos en la liquidacion inicial y que el dictamen tuvo como base de las pretensiones, la suma que aparece en la escritura publica, sin tener en cuenta las peticiones de la demanda y sin observar la dqpvalorizacion monetaria pues "tomar los va lores de catorce anos atras, sen'a contrario a la razon".
E.V.P. Exp. No. 099-01 2 CONSZDERACIONES 1. El Tribunal al denegar el recurso de casacion, en el asunto traido a la Corte por medio del recurso de queja, incurrio en el error de haber deriegado la concesion del recurso de casacion con fundamento en un dictamen pericial, que carece de los elementos que permiten establecer el interes del demandante para recurrir en casacion y de motivacion suficiente. 2.
En efecto, el Tribunal designo un perito quien luego de tener en cuenta algunos parametros, expuso dos resultados (fl. 104 del cuaderno de queja); en primer lugar que la cuantia del interes para recurrir en casacion del demandante, ascendia a $22,576,770, "suma en la cual se liquido la sociedad conyugal mediante la escritura en mencion", guarismo que, segun el concepto esta "muy por debajo del fijado para que proceda la CASACION.
PODEMOS CONCLUIR QUE ESTE RECURSO NO PROCEDE EN EL PRESENTE CASO" (Resaltado y subrayas originales). Posteriormente manifesto el perito que si se "tuviera en cuenta el valor real entregado" por Juan Manuel Cardenas Rendon a la senora Luz Marina Rodas Arce para dar cumplimiento a lo dispuesto en la liquidacion, deberia adicionarse el interes, con otros $67,000,000 lo que dana un resultado de $87,576,770, que segun la experta "sigue estando muy por debajo del valor fijado para que proceda la casacion". 3.
La experticia se limito, como puede evidenciarse, a repetir el valor que los declarantes le otorgaron a los bienes liquidados inicialmente y que aparecen sin mas, en la escritura publica referida en la demanda; eventualmente lo adiciono con E.V.P. Exp. No. 099-01 3 otra cifra, tambien intrascendente para los fines perseguidos con el dictamen, pues si la suma, en gracia de discusion, fue entregada por Juan Manuel Cardenas Rendon a Luz Marina Rodas Arce, en cumplimiento de la liquidacion, esta circunstancia demostraria que el valor impuesto por los contratantes a los bienes en la particion, no corresponde a lo real, luego el dictamen careceria de sustento.
Sobre la motivacion en que los peritos deben fundar sus conceptos, ha dicho la Corte que si esta no existe o se limita a sefialar los valores contenidos en una escritura "convierte ese informe en un cascardrl\e el que, como resulta natural, no puede cimentarse una decision judicial, (sent. cas. 2 3 de Agosto de 2 0 0 0, E xp. 5 5 9 5. ). 4.
Otra debio ser la conducta de la auxiliar designada por el Tribunal, ya que si las peticiones del actor, intentan rehacer la particion e incluir bienes diferentes a los relacionados por los declarantes en la particion primigenia, el tema de la pericia es ese peculio, junto- con las sanciones que se solicitaron en la demanda, todo con la estimacion que tal patrimonio tenia al momento de la sentencia recurrida en casacion, pues cuando la providencia atacada nego las suplicas del demandante, privo al actor, de la posibilidad de obtener las aspiraciones economicas que las pretensiones persiguen.
Lo anterior, con total independencia de si tales aspiraciones tienen o no asidero juridico, pues lo que es objeto de avaluo es la reclamacion frustrada, con fundamento o sin el, porque resulta diferente tener interes a tener el derecho. (auto de 19 de septiembre de 2 0 0 3 E xp. 2 5 2 4 ). E.V.P. Exp. No. 099-01 4 La Sala, en reiteradas oportunldades ha definldo que si se trata de un proceso ordinario, cuya definicion comporta un contenido economico, como el presente caso, la cuantia del interes para recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el recurrente, el cual "fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el Impugnante por haberse dlctado el fallo recurrldo y en el precise momento en que este se dictd\ (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).
La Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decision de denegar el recurso de casacion por parte de los Tribunales, si se apoyaron en un dictamen pericial que no se hallaba debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban el interes para recurrir en casacion, o en fin, porque se extendio a materias extranas; circunstancias en que las experticias deben ser desechadas como elemento de conviccion para los propositos indicados.
(autos 2 de febrero de 1998, 8 de junio de 1998, 18 de junio de 2002 y 4 de octubre de 2002,) 5. Surge como corolario de lo discurrido, que el dictamen no se refirio a los rubros economicos que determinan el interes para recurrir en casacion y utilize mecanismos inidoneos para establecerlo, por lo cual se hace precise estimar prematuramente denegado el recurso y ordenar la devolucion de las diligencias para que el Tribunal disponga lo que corresponda, en torno al justiprecio del interes de la demandante para acudir en casacion, luego de lo cual, se pronunciara nuevamente sobre la concesion del recurso interpuesto, previo el examen de los demas requisites de procedencia de la impugnacion.
E.V.P. Exp. No. 099-01 5 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil,
RESUELVE
1. Dedarar prematuramente adoptada la decision contenida en el auto del doce de diciembre de dos mil tres, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que adelanto Luz Marina Rodas Arce contra Juan Manuel Cardenas Rendon. 2. En consecuencia, enviese al Tribunal de origen la actuacion surtida durante el tramite de este recurso de queja, para que alli se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, Magistrado E.V.P. Exp.
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