Micelio
A-137-2001 [20010089]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001). Expediente No. 11001020300020010089-01 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia para conocer del proceso de sucesión de Nubia Rosa Ochoa Graciano, incoado por la menor Anicka María Londoño Ochoa.

Antecedentes 1.- La citada menor, por conducto de su representante legal, solicitó se declare abierto y radicado el proceso de sucesión de Nubia Rosa Ochoa Graciano. 2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió por reparto la demanda, por auto de 20 de marzo del año en curso la rechazó y ordenó su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, basado en que “en la demanda no aparece debidamente determinado el último domicilio de la finada” y que, como en los inventarios anexos aparece que los bienes relictos están ubicados en aquel municipio, se deduce que ese lugar fue el asiento principal de los negocios de la de cujus; por consiguiente, allí debe tramitarse el proceso. 3.- Por auto de 7 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia se abstuvo de darle trámite a la sucesión, dispuso la devolución del expediente al juzgado remitente, y, para el caso que ese despacho no compartiera sus puntos de vista, le propuso colisión negativa de competencia, argumentando que a pesar de que en los hechos de la demanda no se dijo que el último domicilio de la causante fuera la ciudad de Medellín, este factor determinante del “fuero hereditario” “se colige sin el más mínimo esfuerzo mental”, por haber sido sometida la demanda a reparto en esa ciudad y por cuanto es deber del juez interpretar la demanda.

Refuerza la sustentación de su providencia anotando que “el señalamiento del factor territorial, corresponde única y exclusivamente al interesado en el juicio; por lo que no le es dable al juez precisarlo o señalarlo a su arbitrio; tal como aconteció en este caso concreto, y de lo que no había necesidad, por cuanto el señor apoderado si determinó el fuero hereditario; pero de no haberlo hecho, o haberlo señalado indebidamente, lo correcto procesalmente era haber inadmitido la demanda, y ordenar al interesado subsanar lo echado de menos, dentro del término so pena de su rechazo; y no rechazarla y asignarle competencia ”. 4.- Frente a lo anterior, el juzgado de Medellín ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el trámite del conflicto negativo de competencia. 5.- Se procede a dirimir el conflicto mencionado, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996.

Consideraciones 1.- El numeral 2° del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda de sucesión deberá contener: “( ) el último domicilio del causante ( )”. El cumplimiento de esta exigencia legal no está sometido a formalidades sacramentales: bien puede el libelista ubicarla al iniciar su escrito, o dentro de el, o al final.

Esta exigencia es determinante de la competencia en los términos del numeral 14 del artículo 23 ejusdem. 2.- Desacertadas resultan las aseveraciones del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, sobre la no determinación en el libelo de demanda del último domicilio de la causante. El asunto sí estaba determinado y muy expresamente. En la demanda (hecho 2°) se dijo: “La señora NUBIA ROSA OCHOA GRACIANO falleció en esta ciudad, lugar de su último domicilio ”.

Esta afirmación es reiterada en el petitum. Obviamente que la ciudad así mencionada no puede ser otra que la de Medellín, tanto porque allí se presentó la demanda, como porque en la misma, en su epílogo para que no quede duda, se lee: “DEL SEÑOR JUEZ ATENTAMENTE, MEDELLÍN, FEBRERO 28 DEL 2001”. 3.- Sin importar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín haya obrado con ligereza o por un simple olvido, bien vale la pena recordar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; meta que no se cumple cuando prevalece el criterio de decidir sacrificando los principios sagrados anejos al deber de impartir justicia; que si ya fuera, como lo dijo, que el libelo demandatorio lo privaba de certeza sobre el último domicilio del causante, ha debido buscarla a través del pronunciamiento y la exigencia pertinentes, que no por el camino, tan inseguro como extraviado, de las suposiciones y conjeturas, como lo es en verdad el de fijar la vista en la ubicación de los inmuebles del causante. 4.- Siendo evidente que el requisito que echa de menos el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín fue cumplido, es obligatorio concluir que es a ese despacho al que corresponde dar curso y seguir el trámite pertinente de la sucesión mencionada.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que compete al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín conocer del proceso de sucesión a que se refiere este proveído, por lo que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.

Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO