Micelio
A-136-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nº 7217 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandado FERNANDO BRAVO RAMOS, contra la sentencia de 4 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por NIDIA LUZ CABRERA DEL CASTILLO (sucedida procesalmente por SALOMON, MAGDALENA, RUTH ILIA ELVIA y FLAVIO CABRERA DEL CASTILLO y CECILIA CABRERA CASTAÑEDA), frente a los herederos indeterminados de MARIO CALDAS y CLARA BRAVO DE CALDAS y PERSONAS INDETERMINADAS, habiendo concurrido BEATRIZ BRAVO DE RECALDE, INES BRAVO DE SANTACRUZ, FERNANDO BRAVO RAMOS, CARLOS BRAVO ERAZO, ERNESTO BRAVO ERAZO, CARMEN BRAVO DE CORTES y MARIA ISABEL BRAVO DE GUERRERO, y finalmente JORGE Y CARLOS MORA CALDAS.

SE CONSIDERA Es función de la Corte recibida la demanda, examinar si esta reúne los requisitos generales de toda demanda exigidos por el artículo 75 del C. de P. Civil, y los especiales requeridos en los artículos 381 y 382 ib., el primero atinente al término de caducidad para proponerla, y el segundo, relativo al contenido formal del escrito de iniciación. El numeral 4 del artículo 382 del C. de P. Civil exige como requisito especial de la demanda “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, precepto que coincide con los requisitos generales previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 75 ib., según los cuales la demanda con la que se promueva todo proceso deberá contener “lo que se pretende, expresado con precisión y claridad….” “ los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

Obsérvase que a pesar de tan claros requerimientos, la demanda con la que se intenta iniciar el presente trámite, no cumple con las formalidades anunciadas, pues luego de invocar como causales de revisión las consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 380 del C. de P. Civil, omite presentar con claridad no solo el contenido mismo de las causales esgrimidas, sino también lo que se pretende en cada caso y los fundamentos o hechos concretos que dan su estructura al contenido de cada causal, pues no basta a los fines del recurso indicar el número de la causal, sino que es preciso expresar con claridad cuál es la invocada, y, clara y separadamente los hechos que en concreto la sustentan.

En efecto, el libelo que se examina a la luz de las disposiciones precedentes, refleja más un alegato de inconformidad con los testimonios que allí menciona y no contiene una expresión clara y precisa de cuáles son las motivos o causales de las que pende el recurso y menos de los supuestos de hecho, concretos y separados, que en cada caso respaldan su ocurrencia. Mientras la demanda no se ajuste a los claros postulados indicados debe inadmitirse.

(art. 383 inc. 3 C. de P. Civil). SE RESUELVE INADMITESE la demanda precedente por no reunir los requisitos formales según lo indicado. Se otorga al recurrente un término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos. Si no lo hiciere dentro de dicho término, le será rechazada su demanda.

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