CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C.,nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6044 Decídese el "conflicto" que en torno a la competencia para conocer del proceso de alimentos instaurado por el menor Oscar Andrés Restrepo contra Fabio Restrepo Bermeo, se ha planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Albania -Caquetá- y Once de Familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- A nombre del menor Oscar Andrés Restrepo Núñez presentó la Defensoría de familia ante el Juzgado Unico Civil de Menores de Florencia -Caquetá- demanda de alimentos contra Fabio Restrepo, padre del aludido menor, dando cuenta el escrito incoatorio de que ambos, padre e hijo, residían en Albania -Caquetá-.
El 27 de septiembre de 1989, dictóse en el aludido proceso sentencia por el mencionado Juez de Menores de Florencia, mediante la cual se impuso al demandado cuota alimentaria a favor del menor. � 2.- Fueron radicados posteriormente los autos, primero en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (fl. 42), y luego, desde el 14 de enero de 1991 y con fundamento en el Decreto 2272 de 1989, en el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania -Caquetá- (fl. 45 vto.). 3.- En el sobredicho Juzgado de Albania permanecieron las diligencias hasta el 25 de enero de 1996, cuando fueron remitidas por competencia a los jueces de Familia -Reparto- de Santafé de Bogotá; para así proceder, atendió el juez del conocimiento la solicitud al respecto de la madre del menor, la cual informó haber trasladado su residencia a la ciudad últimamente mencionada. 4-.
El Juez Once de Familia de Santafé de Bogotá declaróse a su vez incompetente para conocer del asunto, arguyendo básicamente que no existía razón para alterar la competencia y amparándose por lo demás en el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Envió en consecuencia el proceso a esta Corporación, para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- Si bien se observa la sinopsis anterior, al rompe surge que de la situación presentada no ha surgido en legal forma el conflicto de competencia anunciado.
En efecto; en el proceso de alimentos tomóse ya una decisión de fondo, como que desde el 27 de septiembre de 1989 el Juez de Menores dictó sentencia imponiendo una cuota alimentaria al demandado. Ahora bien; para que la pugna entre dos jueces en relación con la competencia para conocer de un negocio tenga alguna relevancia jurídica, requiérese, como es obvio, que se encuentre aún pendiente en el proceso la decisión sobre las pretensiones de la demanda; porque si existió un pronunciamiento de fondo, si aquello que fue materia de debate y que dio lugar a que se pusiera en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, fue ya definido, ello significa, ni más ni menos, que precisamente en uso de la competencia que en su momento estimó tener asignada, el juez, en relación con ese asunto en particular, ha cumplido su cometido.
Proferida la sentencia entonces, utilizada por el juez su competencia, la existencia de un conflicto sobre la misma hácese imposible por sustracción de materia; cualquier resolución al respecto, por ende, resultaría inoficiosa y sin sentido, pues la situación planteada, de conflicto no posee más que la apariencia. Corolario de lo anterior es que, simplemente y sin más, las diligencias han de devolverse al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania - Caquetá -, en donde han venido reposando, sea para que allí se archive el expediente, sea para lo relacionado con la actuación que haya de surtirse con motivo de la sentencia. 2-.
Sin embargo de lo anterior, no está por demás referirse someramente a la decisión del juez de Albania, el cual, al remitir el proceso de alimentos a la ciudad de Santafé de Bogotá en virtud de que a tal ciudad ha trasladado su residencia el menor, actúa seguramente convencido de que el expediente ha de tomar el mismo rumbo que aquél fije, persiguiéndole entonces adondequiera que siente sus reales.
Criterio equivocado el precedente, por supuesto; innumerables son ya las ocasiones en que la Corte ha debido puntualizar que el cambio de domicilio o residencia del menor que se encuentre involucrado en un proceso, no es factor que altere la competencia del juez para conocer del mismo. Así, se dijo por ejemplo en auto de 8 de agosto de 1991: " el cambio de residencia de los alimentarios es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso.
La ley lo que desea es que el proceso no esté sujeto al vaivén de esa circunstancia y cualquier otra, y, antes bien, ha sentado el principio de la inalterabilidad de la misma". Este es un criterio que, por demás, ya tiene reiterado esta Corporación. Así, en proveído de 24 de junio último, se expresó lo que a continuación se transcribe: '( ) ' en materia de competencia, como es admitido, ha querido la ley que, una vez definida ella conforme a las pautas normativas, por regla general permanece inalterable, en el sentido de no atender las subsiguientes modificaciones de los factores que inicialmente la determinaron.
Significa, pues, que sólo podrá devenir un cambio de competencia por causas eminentemente legales, entre las que no se cuenta la que antojadizamente esgrimió el juzgado ". Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Abstenerse de decidir el aparente conflicto de que se ha hecho mérito en la parte motiva, disponiendo que el expediente regrese inmediatamente al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania -Caquetá- para lo de su cargo, comunicándose mediante oficio al otro juez involucrado, lo aquí decidido.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BESARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 6044 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�