Micelio
A-136-2008 [1100102030002008-00176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente R-1100102030002008-00176-00 Se decide el recurso súplica que interpuso Luz Marina Rodríguez Villamil, respecto del auto de 8 de mayo del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión de la sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el ejecutivo del Banco Davivienda S. A. contra la recurrente y otro.

ANTECEDENTES 1.- La recurrente, fundada en la “ colusión u otra maniobra fraudulenta ”, solicita que se invalide la referida sentencia, en síntesis, porque como base de recaudo se había allegado un pagaré extinguido, el número 1701422-6 de 23 de enero de 1996, y un estado de cuenta, pues conforme a la comunicación proveniente del acreedor de 6 de noviembre de 1997, adosada en la etapa probatoria del proceso, entre otras pruebas, ese instrumento se sustituyó por el número 1702048-8.

Además, por no ser el histórico de pagos de donde emergía el real saldo del crédito, como lo entendió el Tribunal al modificar la sentencia del juzgado, toda vez que si la orden de seguir la ejecución la impartió a partir de la certificación de lo adeudado al 31 de diciembre de 1999, esa no podía ser la obligación, porque para entonces habían surgido los alivios de la Ley 546 de 1999, aplicados hasta el 1º de marzo de 2000.

Sostiene la impugnante que si la entidad ejecutante hubiera allegado con la demanda la prueba de la extinción del mentado título valor, entre otras, el juzgado, seguramente, como tenía que ser, habría negado la orden de apremio. 2.- El recurso se inadmitió, en consideración a que los hechos invocados, como es la “ idoneidad del título ejecutivo ”, la “ existencia o cuantía de la obligación cobrada ” y la “ presunta negligencia de la ejecutante en la aplicación de alivios legales ”, carecían de la “ precisión y claridad necesarias ”, puesto que no guardaban relación con la causal de revisión invocada.

La recurrente aclaró que el fraude se concretó en que la extinción de la obligación no pudo ser alegada como excepción, porque el pagaré lo conservó el banco, para quien era claro que, pese a unas adendas, el derecho no estaba representado en ese título valor. No se trata, dice, de invocar cuestiones probatorias, pues como los juzgadores de instancia omitieron tal aspecto, puestos de presente antes de las sentencias, “ cobra fuerza la posibilidad, única además, de que sea en esta sede extraordinaria donde deba darse la controversia ”. 3.- En el auto recurrido se juzgó que la “ enmienda presentada desatendió las previsiones de la providencia inicial, porque la recurrente insistió en plantear, con algunos matices, los mismos asuntos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, que atañen a la idoneidad y existencia del título ejecutivo, la exigibilidad de la obligaciones incorporadas en ese documento, o en fin, la cuantía del crédito, pero en ningún momento se intentó explicar puntualmente de dónde vino a configurarse la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ”. 4.- Considera la suplicante que a la demanda, sin más, por reunir los requisitos formales, debió imprimírsele el trámite que le correspondía, pues sin parar mientes en que los hechos de la causal aducida tuvieran un cariz probatorio, lo debatido es si el demandante en revisión no pudo llegar al conocimiento de esa verdad en el momento propicio para alegarla mediante excepción y si ese desconocimiento tuvo su génesis en un acto fraudulento de la contraparte, así existiera como prueba de ello la confusión suscitada alrededor de la aplicación de unos alivios.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo debe advertirse que el objeto del recurso de súplica se reduce a establecer si la demanda de revisión, por reunir los requisitos formales, tenía que proseguir su trámite, mas no a especular, como se insinúa, si los hechos que, en sentir de la recurrente, configuraban la “ colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ”, se encontraban probados. 2.- El artículo 382, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo la expresión de los “ hechos concretos ” que le sirven de fundamento a la causal invocada, pero no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario. 3.- La recurrente sostiene que el descubrimiento de la verdad en el transcurso del proceso, relativo a que se adujo como base de recaudo ejecutivo un título valor extinguido, al punto que de haberse advertido desde el comienzo, el juzgado habría negado el mandamiento de pago, es un hecho que se subsume en el motivo de revisión alegado.

Es consciente, sin embargo, que como los juzgadores pasaron por alto esa verdad que salió a flote, pese a que se les hizo notar en las alegaciones de conclusión, esto habilitaba la “ posibilidad, única además (…), que sea en esta sede extraordinaria donde deba darse la controversia ”. 4.- En esa medida, si la “ colusión ”, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero, salta a la vista que desde el punto de vista netamente formal, la aludida “ controversia ” ninguna relación guardaba con la causal de revisión invocada, entre otras cosas, porque el tercero no es quien se vale del recurso. 5.- Lo mismo debe predicarse de la “ maniobra fraudulenta ”, entendida como una acción contraria a la verdad y a la rectitud, y que perjudica a quien se dirige, dado que una cosa es el supuesto engaño tendiente a obtener una sentencia injusta, y otra, distinta, la discusión del derecho en la misma involucrado.

De ahí que, formalmente hablando, los “ hechos concretos ” de la causal de revisión deben estar referidos a lo primero y no a esto último, que es lo que, en términos generales y en definitiva, se plantea en la demanda examinada. La recurrente, es cierto, alude que la ocultación de la verdad, es decir, lo relativo a la extinción del pagaré del proceso compulsivo, la privó de formular la respectiva excepción. Sin embargo, pese a que, como lo acepta, propuso algunas defensas, los “ hechos concretos ” del motivo invocado, se repite, deben ser extrínsecos y novedosos al proceso, según lo tiene explicado la Corte.

En otras palabras, el engaño debe persistir, inclusive, al momento de proferirse la sentencia impugnada, porque si se trata de un hecho descubierto dentro del proceso, como en el caso, así sea después de la oportunidad para contestar la demanda, respecto del cual no se le haya dado ningún reconocimiento, por la circunstancia que fuere, el problema se reduciría a un error de juzgamiento o de procedimiento, según el caso, atribuible obviamente al juez y no a la parte (artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil). 6.- Así las cosas, como en la demanda que se confronta y en los escritos posteriores se confunde el recurso extraordinario con la instancia y además no se indica ninguna circunstancia fraudulenta extrínseca y novedosa al proceso, claramente se colige que la conclusión contenida en el auto cuestionado sobre que la “ narración expuesta carece de la precisión y claridad (…), pues la Corte queda en la ignorancia sobre la forma en que se configuró la causal de revisión que viene alegándose ”, no resulta desacertada.

DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto suplicado, mediante el cual se rechazó a trámite la demanda de revisión por no avenirse a los requisitos formales.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia 071 de 29 de junio de 2007, expediente 00042, reiterando doctrina anterior. � Vid. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754. 6 7 J.A.A.P. R-1100102030002008-00176-00