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A-136-2004 [110010203002004-00574-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2272 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogota, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00574-00 Procede la Corte a resolver el eonflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, y el Juzgado 1° de Familia de Armenia, Quindio, despachos estos que se niegan a conocer la demanda de alimentos propuesta por AMALEY RENGIFO DE CARRILLO contra su conyuge FERNEY CARRILLO.

ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal Reparto de Zarzal, Valle, la demandante, afirmando tener alii fijado su domicilio, solicito que, previa audiencia del demandado, cuya residencia y domicilio juro desconocer (cuad, 1, fs. 2 y 8), se obligara a este a suministrarle alimentos, arguyendo, para ello, los hechos consistentes en que la abandono desde el 19 de abril de 2001, que cuenta 61 anos de edad y carece de empleo, mientras que el marido cuenta con pension del 1.

S. S. En acapite especial, afirmo que por "la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes " el competente para el caso era el despacho a donde dirigio la demanda. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, fundado en el articulo 23-1 del C. de P. Civil, y estimando que "en los hechos de la demanda como en el acapite de notificaciones" se establece que el demandado tiene residencia en Armenia, Quindio, rechazo la demanda por falta de competencia territorial y dispuso enviarla a esa localidad.

A su tumo, el Juzgado 1° de Familia de Armenia constato que la actora manifesto desconocer el lugar de domicilio y residencia del demandado, y dijo que la direccion alii informada para notificaciones de este no le atribuia competencia, por lo que tambien declare ser incompetente para conocer del caso y dispuso remitirlo al superior para solucionar el eonflicto asi surgido.

P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 2 CONSIDERACIONES 1.- Es includable que la defmicion del juez competente para conocer de un determinado asunto pasa inexorablemente por las reglas fijadas en la propia ley, y que, por consecuencia de lo dicho, la respectiva decision no esta sometida al simple parecer de los funcionarios judiciales, quienes son, ellos si, los sometidos a aquella.

Para el caso de procesos de alimentos, cuando tanto alimentante como alimentario son personas mayores de edad, hay lugar a la aplicacion de las reglas generales previstas en el articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil, de conformidad con las cuales es competente el juez del domicilio del querellado, si se trata de proceso contencioso; si se desconoce el domicilio del ultimo, la competencia se atribuye, por esa norma, al juez de la residencia del mismo, y si no "tiene residencia en el pais" el competente resulta ser el juez del domicilio del demandante (numeral 2).

Respecto de la ultima hipotesis referida, tiene dicho la Corte que cuando la demanda se pronuncia de manera que traduce "ignorancia del domicilio y la residencia" del convocado a juicio, ese "desconocimiento P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 3 determina la operancia del numeral 2° del articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil, en cuanto el refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado y que, por tanto, en tal circunstancia, el juez llamado por la ley a conocer de la demanda de alimentos entre mayores de edad es el del domicilio del actor (Auto 053 del 19 de marzo de 2003).

Desde luego que esta predica tiene que entenderse referida al marco que le corresponde, en cuanto que, tratandose especificamente de un proceso de alimentos entre conyuges, el conocimiento del mismo esta atribuido en unica instancia a los jueces de familia, al compas de lo establecido por el articulo 5° del Decreto 2272 de 1989, y cuando " en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia el asunto debera ser conocido por los jueces municipales (Ley 794 de 2003, articulo 4°, numeral 5). 2.- Diafanas razones conducen a la Corte a colegir que fue errado el pronunciamiento emitido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, mediante el cual le atribuyo la competencia al Juez de Familia de Armenia, Quindio, con el argumento de que el demandado tiene residencia alii, segun lo dedujo de los hechos de la demanda y del acapite de notificaciones.

Una es que la demanda en ninguno de sus pasajes afirma que el demandado tiene residencia en Armenia, Quindio, asi haya P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 4 informado la direccion de Elsy Garzon, cunada de el, con el fin de que alii pueda intentarse su notificacion (cuad. 1, f. 8). Otra, que lleva a entredicho la credibilidad de la sociedad en sus jueces, es la de que el fiincionario no haya querido ver que en tres ocasiones la demandante afirmo que desconoeia el domicilio del demandado (cuad. 1, fs. 2, 5 y 7).

La ley, que es la que atribuye competencia y determina los factores que la nutren, regulando las diversas hipotesis en esa materia, asi como sus consecuencias, no establece que el conocimiento de la demanda de alimentos entre conyuges este atribuido al juez del lugar donde residen los parientes del demandado, ni que a fin de fijarlo pueda el fiincionario omitir las manifestaciones expresas del actor en el sentido de que no conoce ni el domicilio ni la residencia del mismo.

Aquel seria un argumento injuridico y este simple invencion del funcionario. Y ninguno de los dos tendria en cuenta la delicada mision de administrar justicia que se confia a quien ejerce esa funcion. 3.- De lo dicho fluye que, en este momento del tramite, la competente para conocer de la demanda citada es la Juez Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, porque a ella fue dirigida y ese lugar es domicilio de la demandante, a juzgar por sus propias P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 5 afirmaciones, y dado que esta manifesto bajo juramento desconocer el domicilio y la residencia del demandado.

Para ello, obvio, se toma en cuenta la naturaleza del asunto, que en Zarzal no existen juzgados de familia y que, por razon de lo expuesto en las consideraciones, numeral 1, los llamados a conocer del caso son los jueces de familia y en subsidio de ellos los municipales, siempre en unica instancia. Valga precisar que lo dicho es sin perjuicio de eventuales discusiones del punto que puedan surgir al avanzar el proceso, porque lo cierto es que las normas legales, que establecen oportunidades y modos para ello, no deben entenderse superadas por la presente decision.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, es quien debe conocer, por ahora, del asunto referenciado al inicio de este proveido. P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 6 Se ordena remitir el expediente a dicho despacho e informar lo aqui decidido al Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindio.

Oficiese como corresponda. Notifi'quese y cumplase. PEDRO OCTAVIOMUNARCADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Y 3 V SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 P O M C. E x p. 0 0 5 7 4 - 0 0 8