CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de julio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No.11001- 02 03 000-2002- 0099- 01 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Circuito de Funza y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda ordinaria presentada por FROILAN AZA BERNAL, contra MIGUEL GERMAN RUEDA SERBAUSEK y MARIA DEL PILAR ROCHA JARAMILLO.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual el mencionado demandante reclamó la declaratoria de nulidad del contrato de promesa que suscribiera con los referidos demandados y por medio del cual se comprometió a otorgarles, en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, escritura de venta del predio rural denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda “Juaica” de ese Municipio. 2.
Díjose, igualmente, que la parte demandada era “también mayor de edad y con domicilio en Bogotá”; al paso que para atribuirle competencia al anotado Juzgado puntualizó que a éste le correspondía diligenciar la demanda, atendiendo la “ubicación del inmueble objeto del mismo contrato, naturaleza de la demanda y demás factores que los integran…”. 3.
El Juzgado Civil de Circuito de Funza admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados, para lo cual dispuso que se comisionase al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto). Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2001, a la par que solicitó al comisionado la devolución del aludido despacho comisorio, decidió, sin explicar las razones de su determinación, declarar su incompetencia para conocer del asunto y enviarlo al Juez Civil del Circuito de Bogotá, al que consideró competente para tramitarlo. 4.El Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, al cual le fue atribuido el negocio en el repartimiento respectivo, se declaró, asimismo, incompetente para gestionarlo, aduciendo que el remitente se había desprendido de su conocimiento, por cuanto había entendido que incumbía conocer del litigio, de manera exclusiva, al juez del lugar de cumplimiento del contrato, posición que calificó de prematura, pues aún se desconoce la actitud que habrá de asumir la parte demandada.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. SE CONSIDERA 1. Ha dicho esta Corporación, que “… el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (artículo 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (artículo 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad competente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (artículo 148)….
Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas” (auto del 9 de septiembre de 1999. Expediente 7772). 2. En relación con el asunto de esta especie, tórnase oportuno puntualizar que aun cuando el demandante señaló la ciudad de Bogotá como el domicilio de la parte demandada, a la par que afirmó que la escritura prometida debía otorgarse en la Notaría 44, también con sede en la capital, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en lugar de rechazarla por carecer de competencia para asumir el conocimiento de la misma, la admitió, inexplicablemente, a trámite.
Así las cosas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya no le era dado declarar su incompetencia, motivo por el cual, le incumbe diligenciar la demanda, mientras comparecen los demandados a exteriorizar lo pertinente. 3. Compete, subsecuentemente, al Juzgado Civil del Circuito de Funza, conforme a lo dicho, proseguir con la tramitación de este asunto.
D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Corresponde al Juzgado Civil Circuito de Funza conocer de este proceso. En consecuencia, envíesele la actuación y ofíciese al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, informándole esta decisión. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 5