CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 38 6 M.A.V. Exp. 11001311001619978607-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No.11001311001619978607-01 Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Ana Ruth González Mayorga contra José David Mayorga Castillo.
Consideraciones 1. La demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, convertido en legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998. 2.
Conforme a esa disposición legal, la demanda de casación debe contener “(…) la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. (…) Cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. (Se subraya) 3. Ninguno de los dos cargos presentados en la demanda con estribo en la primera causal de casación, cumple con los requisitos de forma expresados.
Véase: 3.1 Los dos cargos los formula el recurrente por la vía indirecta, el uno por error de hecho y el otro por error de derecho, limitándose, en los dos casos a expresar que en la sentencia objeto del recurso existió ese tipo de yerro respecto de la apreciación de unos testimonios, sin entrar a precisar cuál es ese supuesto vicio; el reparo se circunscribe, en verdad, a realizar un breve comentario de lo que él estima debió ser la apreciación de esas atestaciones; pero ningún análisis realiza sobre esas declaraciones y sobre lo que con base en ellas tuvo por probado el juzgador de segunda instancia. A tal punto está la demanda ayuna de sustentación, que tras señalar de forma idéntica en los dos cargos que en el proceso hay suficiente prueba testimonial que sí acredita la unión marital, se conformó el recurrente con citar los nombres de los declarantes respectivos y nada más. 3.2 En el segundo cargo es mayor la falla de forma de la demanda, por cuanto, tampoco se cumplió con el requisito de “(…) indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas.” 4.
Para abundar más en razones, debe agregarse que en ninguno de los cargos el censor confrontó los errores que aduce para enfrentarse al fallo de instancia con miras a cumplir, cuando menos de manera formal, con el requisito de demostración que exige la ley; por cuanto se limitó a hacer un superficial recuento de sus puntos de vista respecto de parte de la prueba testimonial, sin determinar, sin aludir siquiera, a la relación que existe entre estos y la decisión adoptada por el Tribunal.
En los dos cargos ni se relacionan, ni siquiera se replican los razonamientos del juzgador para resolver como lo hizo. El vacío que genera esa difusión no permite dilucidar qué es exactamente lo que el recurrente combate, fundamentalmente en las razones por las que busca el rompimiento del fallo de instancia; carga ineludible para el recurrente.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es deber del demandante en casación “señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir”. 4.1 La Corte ha expresado que “la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias”, y en múltiples ocasiones ha resaltado que “no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación ( ) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos”. 5.
Limitada la demanda a estos dos cargos que, como se vio, resultan inanes para el cumplimiento de las exigencias de forma, es obligatorio concluir que no es posible que el libelo sea recibido a la continuación del trámite del presente recurso extraordinario, y, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitirla y declarar desierto el recurso que con ella se quiso sustentar.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: Inadmítese la demanda aludida y en consecuencia se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso arriba referido. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061 � Autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000 38