Micelio
A-136-2000 [0065]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 J.S.B. Exp. No. 0065 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 0065 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 5º.

Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra MARIA SOLVEY GONZALEZ BERMUDEZ. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 5º. Civil del Circuito de Palmira, el Banco Central Hipotecario adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario contra María Solvey González Bermúdez, para obtener el pago del pagaré número O.H. 3500792-0 que debía hacerse efectivo en Palmira, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en dicha ciudad, indicándose en la demanda que la demandada tiene su domicilio y residencia en la citada localidad. 2.

El 2 de marzo de 1999 el juzgado profirió sentencia que ordena la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado dentro del proceso, el avalúo del mismo, condena en costas a la parte vencida e igualmente ordena la consulta del fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitida por la Sala Civil de dicha Corporación el 27 de abril de 1999. 3.

Con fundamento en el Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró en vigencia el 13 de enero de 2000, por el cual se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, incorporando el Circuito Judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga, el Tribunal citado, por auto del 10 de febrero de 2000, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga para que asumiera su conocimiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 referente a la aplicación inmediata de las normas que modifican competencias. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de conocer del proceso remitido por falta de competencia, con fundamento en que de conformidad con el artículo 5º. del Acuerdo 087 de 1996, el cual continúa vigente, el despacho judicial que tenía a su cargo la segunda instancia de los diversos litigios, debe continuar conociendo de ellos hasta la terminación de la correspondiente actuación. Como cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, el 13 de enero de 2000, dicha Corporación lo tenía a su cargo y había asumido su competencia, debía seguir conociéndolo hasta su terminación. 5.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto éste se suscitó entre dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como lo señala el artículo 16 inciso 2º. de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El conflicto entre los Tribunales Superiores de Buga y Cali se presentó con motivo de la interpretación y aplicación del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 5º. indica que rige a partir del 13 de enero de 2000 y por el cual se incorpora el Circuito Judicial de Palmira, que comprende los municipios de Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera, al Distrito Judicial de Buga suprimiéndolo en el Distrito Judicial de Cali.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no ejerce funciones legislativas, por lo tanto sus acuerdos no pueden legalmente cobijar aspectos atinentes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, sin que por lo tanto sea del caso aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para dirimir los conflictos de competencia que puedan plantearse por la aplicación de los acuerdos proferidos por dicha Corporación. El Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 al trasladar geográficamente un circuito a otro distrito judicial, trasladó la competencia funcional para conocer de la segunda instancia a quien pase a ser el superior jerárquico del despacho que resolvió la primera, pero solamente a partir de la vigencia del mencionado acto administrativo, esto es, a partir del 13 de enero del año 2000.

Por lo tanto, como este acuerdo no puede tener efectos retroactivos y sus efectos temporales únicamente pueden buscarse dentro de su contenido, las providencias contra las que se haya interpuesto recurso de apelación o estén sujetas al grado jurisdiccional de consulta antes de su entrada en vigencia, continúan adscritas al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que la competencia estaba radicada allí desde el momento de la interposición del recurso, lo que ocurrió antes de la fecha señalada anteriormente.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, 13 de enero de 2000, tenía a su cargo la resolución de la consulta de la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que el artículo 5º. del Acuerdo 087 de 1996 se halla vigente y mantiene la competencia para resolver la segunda instancia, acerca de los procesos y asuntos que tuvieren a su cargo cuando entró a regir dicho acuerdo, en cabeza del Tribunal respectivo, hasta la terminación de la correspondiente actuación. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali es el competente para seguir conociendo la consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5º. Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra MARIA SOLVEY GONZALEZ BERMUDEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS