CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7669 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindio) y Primero de Familia de Buenaventura (Valle), respecto del proceso de alimentos promovido por Amparo Ordóñez Ossa, en representación de la menor DANIELA ALEJANDRA OCAMPO ORDOÑEZ, contra DANIEL OCAMPO LOPEZ.
ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), la señora Amparo Ordóñez Ossa, obrando en su condición de madre y representante legal de la menor Daniela Alejandra Ocampo Ordóñez, presentó demanda contra Daniel Ocampo López, solicitando declarar que está obligado a suministrar alimentos a su menor hija, en la cuantía que se estime conveniente.
En dicho libelo afirmó la madre de la menor estar domiciliada en la calle 17 No. 2-25 del municipio de Quimbaya (Quindío) y tenerla a su cuidado (fls. 1 y 2). 2. Repartida la demanda al Juez Segundo Promiscuo de Familia de dicha municipalidad, este la admitió en proveído del 9 de octubre de 1.998, del cual se notificó en debida forma al demandado y al Defensor de Familia adscrito al I.C.B.F. con sede en Armenia.
Convocadas las partes a la audiencia de conciliación prevista por el art. 136 del Código del Menor, en ella la representante legal de la demandante manifestó tener su residencia en la carrera 66 No. 18-36 Barrio Bolívar de Buenaventura, junto con sus hijos, desde el 6 de octubre de 1.996. Con fundamento en tal afirmación y considerando que en los procesos de fijación de cuota alimentaria la competencia territorial está atribuida exclusivamente al juez del sitio de residencia del menor en cuyo favor se demanda, el citado funcionario ordenó remitir las diligencias al Juez de Familia de Buenaventura, estimando que este era el competente para conocer del presente asunto. 3.
Asignadas las diligencias al Juez Primero de Familia de dicha municipalidad, este igualmente se declaró incompetente para conocer de ellas, considerando que la competencia territorial para el efecto se radicó en el funcionario remitente, pues en la demanda se afirmó que el domicilio de la progenitora de la menor y de esta, por extensión, se localiza dentro de su comprensión territorial, en tanto que la posterior aserción de aquella de vivir en otro lugar “ por sí solo no constituye elemento jurídico para perder la competencia que ya asumió”.
Agregó que si luego de presentarse la demanda, la menor demandante y su madre cambiaron de domicilio, “ la competencia quedó radicada en la juez del conocimiento, sin que por ese hecho se produzca una variación de la misma, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en tanto que si para la misma oportunidad tenían varios domicilios, la escogencia de uno de ellos para demandar, radicó en el juez del lugar elegido la competencia para apercibir su conocimiento, “ haciendo la competencia del Juzgado de dicho Juzgado (sic), improrrogable”.
Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindio) y Primero de Familia de Buenaventura (Valle), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
Por mandato del art. 8º. inc. 1º. del Decreto 2272 de 1.989, la competencia territorial para conocer, entre otros, de los procesos de alimentos “ en que el menor sea demandante”, corresponde al juez del domicilio del menor. Dicha prescripción armoniza con el art. 139 del Código del Menor, que autoriza a los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y al Defensor de Familia “ para demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor”, la fijación o revisión de alimentos en su favor.
Tales previsiones, sin lugar a dudas, tienen un contenido eminentemente garantista de los derechos de este, pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que la aludida atribución apareja. 3.
Como ya se expuso, en el libelo introductor la progenitora de la menor alimentaria afirmó tener su domicilio en la calle 17 No. 2-25 del municipio de Quimbaya (Quindío) y tener a su cuidado a la menor demandante (fls. 1 y 2), aserción de la cual puede inducirse que el domicilio de esta se localiza igualmente en el lugar señalado. La circunstancia anterior la corrobora Nancy Ordóñez Ossa, hermana de la primera, en la declaración extrajuicio que rindió para ser acompañada con la demanda con el fin de acreditar sumariamente la capacidad económica del alimentante, pues en ella fue explícita en señalar que “ Ellas viven en Quimbaya en la calle 17 nro 2-25 b/Vocacional” (fl. 3).
Ahora bien, si la manifestación de la madre de la menor en torno al domicilio de esta y el hecho mismo de presentar la demanda en el lugar señalado como tal, fueron los factores que determinaron la fijación de la competencia territorial en el Juez Segundo Promiscuo Municipal del citado lugar, a quien se asignó en el reparto, la competencia así adquirida no puede verse alterada por las enmiendas que al señalamiento en cuestión pretenda introducirle ulteriormente la misma parte, pues de un lado, se sobreentiende que su aserción inicial fue expresada con conocimiento de causa y de buena fe y por ello se erigió en pauta orientadora para adscribir la competencia territorial al funcionario mencionado.
De otro lado, porque si a la circunstancia anotada se le atribuyera la aludida consecuencia, ello equivaldría a dejar al capricho del interesado la variación de la competencia, por el factor señalado. Así las cosas, aunque el señor Juez Primero de Familia de Buenaventura no acertó en la argumentación expuesta para fundar la falta de competencia territorial alegada, pues en el asunto sub-júdice no se ha esgrimido la modificación sobreviniente de alguno de los factores que orientaron la fijación de la competencia inicial, particularmente el domicilio de la alimentaria, descartándose por tanto la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” como elemento justificativo de la invariabilidad de la competencia adquirida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, en tanto que no existe evidencia alguna de la pluralidad de domicilios de la menor, que la habilitase para seleccionar entre ellos, el lugar donde habría de reclamar los alimentos de su progenitor, como expuso aquel, lo cierto es que la competencia adquirida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no sufre variación alguna por la circunstancia aducida y consecuentemente es él quien debe seguir conociendo del mismo.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA (Quindio) es el competente para conocer del proceso de alimentos, promovido en nombre de la menor DANIELA ALEJANDRA OCAMPO ORDOÑEZ. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7669