Micelio
A-135-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de mil novecientos noventay seis (1996). Ref: Expediente No. 5930 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí recurrente sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario instaurado por María Mercedes Ríos de López contra Rosa María Díaz de Ríos.

A cuyo propósito, se considera: 1.- La demanda de casación, como cualquiera otra, pero con más rigor aún, si cabe, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, para llegar a ser admisible ha de cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para esos efectos.

Exigencias que, dicho sea de paso, encuéntranse vigentes a pesar de las modificaciones introducidas al respecto por el Decreto 2651 de 1991, que fueron adoptadas "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". � 2.- Así pues, cuando de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, cual se lo demanda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; requisito éste que, por cierto, se explica por sí solo, como que la causal primera de casación consiste precisamente en "Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial".

(Art. 368 numeral 1o. ibidem). 3.- Se ha hecho énfasis especial en la aludida exigencia, porque ninguno de los dos cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera, cumple con ella. En efecto, en el primero de los cargos acusa el recurrente la sentencia por ser violatoria de los artículos 66 inciso 1o., 769, 1603, 1752, 1753 y 1754 del Código Civil, 498 del Código de Comercio y 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo cargo, la combate por quebrantar los preceptos 176, 177, 194, 212, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y 28, 1752, 1753 y 1754 del Código Civil.

Y las precedentes normas no son ciertamente de rango sustancial, como pasa a verse: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil mencionadas en la demanda, son todas de carácter probatorio. El artículo 28 del Código Civil, sienta algunas pautas de interpretación; el 66, inciso 1o. define en términos generales las presunciones, y a consagrar una de ellas en abstracto, la de la buena fe, se aplica el artículo 769; el 1603 es meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos y, por último, los preceptos 1752, 1753 y 1754, consagran las formas que puede asumir la ratificación de las nulidades, consagrando en términos generales los requisitos para la validez de la expresa, describiendo además la tácita.

El artículo 498 del Código de Comercio, a su vez, define el fenómeno jurídico de la sociedad de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden a demostrar su existencia. Véase pues, cómo ninguno de las mencionadas disposiciones consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo característico de las normas sustanciales; dicho de otra manera, las aludidas disposiciones no son sustanciales, en cuanto por tales se entiende, como tan repetido se tiene, aquellas "que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación"; definición esta que por contrapartida indica que la dicha condición no la pueden tener las que "se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos, a hacer enumeraciones o enunciaciones" (G.J. CLI, p. 254), tal como sucede precisamente con las disposiciones cuya vulneración viene denunciando el demandante.

Evidénciase entonces, ya para terminar, que el impugnante no señaló el quebranto de disposición alguna que consagre su derecho como socio de una sociedad de facto para obtener la declaratoria de existencia de la misma y su consecuencial orden de liquidación, amén de que tampoco indicó la violación de ningún otro precepto de estirpe sustancial.

Lo expresado, fuerza a concluir que por no ser la demanda apta desde el punto de vista formal, preciso será inadmitirla y declarar desierto el recurso, cual lo manda el artículo 373 inciso 4o. del Código de Procedimiento Civil. En mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada.

Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la también mencionada sentencia. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5930 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�