CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: C-7600131030091993-10185-01 Se decide el recurso de reposición contra el auto de 28 de abril del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso RAFAEL ROJAS BRAVO, respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra “UPEGUI, PUYO & CIA. S. EN C. S.”.
CONSIDERACIONES 1.- En el escrito que se resuelve no se controvierte que el Tribunal, para negar la pretensión reivindicatoria, trajo como fundamento cardinal, la posesión de propietaria que encontró le asistía a la sociedad demandada, conclusión que no fue combatida. 2.- Se discute sí, conforme a la acepción idiomática, que lo relativo a la “ simetría o relación entre la sentencia y el ataque que se le formula ” no se subsumía en las hipótesis de claridad y precisión que se exigían para fundamentar cada acusación. Por esto, se considera que el “ desenfoque ” no podía enarbolarse como causal legal para obrar en consecuencia. Es de notar, sin embargo, que el requisito formal que se echó de menos en la demanda presentada para sustentar el recurso en comento, no fue el de claridad, sino el de “ precisión ”.
De ahí que si, como se dijo, por tal debía entenderse lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”, según lo ha definido la Corte, como puede verse en la cita efectuada, entre otras, resulta diáfano que una acusación que se desvía del fundamento toral de la sentencia, no podía ser precisa. En el escrito de reposición no se desvirtúa lo anterior.
Por el contrario, se tergiversa, porque la expresión “ simetría o relación ” no se utilizó para significar “ precisión ”, mucho menos de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino para resaltar que esa falta de coherencia entre el ataque y las razones trascendentes de la sentencia, desviaba el discurso, es decir, lo tornaba impreciso. 3.- En otro aparte del recurso, el demandante pone en entredicho la competencia de la Sala, porque en su sentir, el auto reprochado debió proferirlo el magistrado ponente y no como se hizo, conclusión que infiere de lo señalado en el artículo 373, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso ”.
Mas, como ese parámetro de comparación es distinto al del caso, pues en esta oportunidad se está en presencia de una demanda presentada oportunamente y no en ausencia de un libelo, el argumento se cae por su base. No se desconoce, en atención a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que por regla general las providencias las adopta el magistrado ponente, salvo las allí enumeradas, que corresponde pronunciarlas a la Sala de decisión, al igual que, por exclusión, como del mismo precepto se deduce y se entiende naturalmente, los autos “ interlocutorios ” que no sean de competencia de aquél. Ahora, como dicha norma no distingue qué decisiones interlocutorias son de Sala y cuáles del ponente, la mentada regla, con relación al trámite del recurso de casación (artículo 373 del Código de Procedimiento Civil), específicamente respecto de los autos de esa especie que lo declaran desierto, se invierte.
En otras palabras, la deserción, por excepción, es del magistrado ponente, como ocurre cuando no se presenta la demanda o ésta es intempestiva, por así disponerlo expresamente el citado precepto, no en otros eventos, como acaece con la calificación negativa de requisitos formales del libelo, que es el caso que ahora convoca a la Corte. 4.- En ese orden, el auto impugnado, sin más, no debe ser revocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto interlocutorio que declaró inadmisible y desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de que se trata.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 J.A.A.P. C-7600131030091993-10185-01