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A-135-2008 [1100131030192003-00423-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, primero (1º ) de agosto de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.11001 3103 019 2003 00423 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandante, frente al auto proferido el 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue inadmitido el único cargo contenido en la demanda en que sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 13 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LTDA. frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.

ANTECEDENTES 1. La corporación prenombrada, en el escrito introductor del litigio, pidió que se declarara que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa ajustado el 6 de mayo de 1998, en cuanto no pagó la totalidad del precio pactado y, subsecuentemente, reclamó que se condenara a ésta a pagarle la suma de $870.000.000.oo, debidamente indexados y junto con los intereses moratorios generados. 2.

El juez cognoscente del asunto al finiquitar la instancia negó las reseñadas pretensiones, decisión revocada por el juzgador ad quem, quien declaró, en su lugar, que “Comcaja” incumplió el aludido negocio jurídico y, consecuencialmente, la condenó a cancelarle a la actora el saldo del precio adeudado, esto es, la suma de $870.000.000.oo, junto con sus respectivos intereses. 3.

La demandada recurrió en casación el fallo de segunda instancia, el que en su momento fue admitido. 4. El recurrente sustentó dicha impugnación a través de la respectiva demanda, en la que formuló un solo cargo a la sentencia en mención, invocando el motivo de casación previsto en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 5.

La Sala inadmitió el referido libelo, en síntesis, porque consideró que del discurso allí desarrollado aflora una recriminación con vicios propios no solo de la causal segunda de casación, sino también de la primera, mixtura que riñe con la técnica del medio extraordinario de impugnación propuesto; adicionalmente, estimó, y esto es relevante, que aunque se aceptara que la recriminación está perfilada únicamente sobre la incongruencia, la verdad era que el recurrente no había fundamentado debidamente la impugnación, ya que olvidó cotejar el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo. 6.

La reseñada decisión fue opugnada por el casacionista, quien aduce que las razones por las cuales la Corte inadmitió la mentada demanda exceden los requerimientos del artículo 374 del C. de P. Civil y contienen pronunciamientos sobre el fondo del asunto sometido a su estudio. Sobre el particular precisa que los requisitos que debe reunir el escrito en cuestión son exclusivamente los señalados por el citado precepto, esto es, la designación de las partes y de la sentencia impugnada (1), síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio (2) y la formulación de los respectivos cargos, con exposición de los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa.

Y cuando se trata de la causal primera deberá indicar las normas sustanciales que se estiman violadas (3). Alega que esas exigencias fueron cabalmente cumplidas en la demanda que presentó, amén que únicamente invocó las normas que rigen la incongruencia, atendiendo a que el yerro denunciado era de naturaleza in procedendo y no in judicando.

Agrega que formuló el cargo propuesto con sujeción a las comentadas exigencias, habiéndolo fundamentado debidamente con la argumentación expuesta, la cual demarca el discurrir jurídico de la Corte; además, que ninguna duda emerge respecto a la identificación de la causal de casación aducida. Arguye que no citó norma sustancial violada porque lo denunciado es “la inconsonancia del fallo con relación a las pretensiones y hechos debatidos en el proceso, frente a la parte motiva de la sentencia impugnada, con lógica consecuencia en la parte resolutiva de la misma”.

Así mismo, asevera que la incongruencia envuelve un juicio previo de juzgamiento, pero que no por ello el motivo de casación deviene en uno distinto al alegado, y que en este caso dicha incongruencia está vinculada a la parte motiva de la decisión opugnada por lo que requiere un mayor análisis por parte de esta Corporación. Por último, aduce que en el capítulo I del libelo en referencia transcribió las pretensiones y hechos del escrito introductor del litigio, de manera que para la sustentación del cargo no era necesario repetirlos sino su referencia, como en efecto se hizo, imponiéndose por inferencia lógica su confrontación para denotar que allí y en el debate del proceso no fue discutida la inoponibilidad de la renuncia de la condición resolutoria. 7.

Tramitada la reposición en los términos previstos en el artículo 349 del Código de P. Civil, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Reitérase, una vez más, que la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación comporta que la demanda contentiva de su sustentación reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los hitos dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación. Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el referido libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (artículo 374, numeral 3º Ibídem ), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda alguna sobre la identificación del error denunciado.

La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad concierne con que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (sentencia de 15 de septiembre de 1994, Exp.

No.3960). 2. La Corte hace énfasis en esos requerimientos, en aras de poner de manifiesto que ellos no están presentes en el único cargo propuesto contra la sentencia opugnada, pues pese a que denuncia su incongruencia con las pretensiones y hechos de la demanda no acaba por determinar con la claridad y precisión requerida en qué forma el Tribunal alteró sustancialmente esos aspectos, ya que en el desenvolvimiento de la acusación en lugar de mostrar dicha disonancia se ocupa de fustigar uno de los razonamientos, por lo demás irrelevante, como adelante se demostrará, en que aquel sustentó su decisión, vale decir, el concerniente con la inoponibilidad a la actora -vendedora- de la cláusula de renuncia a la condición resolutoria, pactada en el contrato de compra venta ajustado entre las partes.

El censor, ciertamente, anuncia como causal invocada la prevista en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su estructuración en el caso concreto expresa que el sentenciador revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, acogió las súplicas de la demandante, conclusión a la que arribó, porque optó por prescindir ipso facto de la renuncia a la condición resolutoria pactada en la cláusula cuarta del contrato debatido, bajo el argumento de que esa estipulación era inoponible a la Corporación Altos de San Marcos Ltda -vendedora-, por cuanto su representante legal desbordó los límites impuestos por los estatutos al convenir dicha renuncia. Así mismo, sostiene que el fallador introdujo, en forma “advenediza y forzada la modalidad de ineficacia negocial denominada inoponibilidad ", sin mediar pretensión alguna en ese sentido, ni haber sido alegada dicha figura en los hechos de la demanda.

También aduce que el referido acto de renuncia lo efectúo la enajenante al amparo de los postulados consagrados en el artículo 15 del Código Civil, por tratarse de un derecho conferido por la ley, no prohibido y cuyo interés solo competía al renunciante; empero, pese a ello procedió a demandar a la entidad compradora, con ocasión de un supuesto incumplimiento del negocio válidamente celebrado; es decir, que la vendedora “invocó como fundamento de su acción la entidad jurídica declinada por ella”.

El recurrente, como puede apreciarse, le enrostra al fallo impugnado una supuesta incongruencia, pero lo que refleja el desenvolvimiento de ese reproche es una inconformidad con la motivación de aquel, concretamente, con los argumentos allí esgrimidos para desechar la cláusula de renuncia de la condición resolutoria, tras considerar que frente a la demandante no surtía efectos esa estipulación del negocio jurídico en litigio.

De suerte, pues, que el discurso expuesto para sustentar el único cargo propuesto contra la decisión combatida contiene una acusación con matices propios no sólo del motivo de casación aducido -incongruencia-, sino también del previsto en el numeral 1º del artículo 368 Ibídem, mezcla de causales que atenta contra la claridad y precisión requerida en la formulación de tales quejas (artículo 374, num.3º ejusdem ), en virtud del carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de que aquí se trata, el que le impide a la Corte optar por el estudio de cualquiera de ellas. 3.

Por lo demás, la censura no demostró en que consistía la incongruencia aducida, habida cuenta que olvidó evidenciar la desarmonía que, a su juicio, existe entre lo resuelto por el juzgador ad quem y las pretensiones y hechos expuestos en el escrito introductor del litigio. Y es que esa tarea, según lo ha explicado esta Corporación, consistía en confrontar la parte resolutiva, que es la que en principio contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que era objeto de pronunciamiento, es decir las pretensiones y la causa petendi en que ellas están apoyadas, en orden a poner de manifiesto que el Tribunal abordó, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia.

Por supuesto que tratándose de la causal segunda de casación, en hipótesis como la de este asunto, la exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación implica, necesariamente la confrontación entre lo pedido y lo resuelto, pues no de otra manera se puede poner de presente la inconsonancia que se alega. En otros términos, no habrá precisión en las recriminaciones perfiladas por esta causal si no se demuestra, en la forma aquí explicitada, la incongruencia invocada.

No puede la Sala dejar de señalar que si bien el Tribunal insertó alguna digresión en torno a la supuesta inoponibilidad de la cláusula mediante la cual la entidad vendedora renunció a la cláusula resolutoria, no es menos cierto que esa elucidación carece de relevancia en la decisión, habida cuenta que la pretensión que halló prospera concierne con el cumplimiento del contrato (que, por supuesto no fue renunciada), amén que esa reclamación (la de cumplimiento) procede, en los términos de la sentencia, independientemente de lo pactado por las partes respecto de la acción resolutoria.

Más exactamente, el sentenciador ad quem, luego de distinguir entre la acción resolutoria y la de cumplimiento, coligió en el capítulo sexto de sus consideraciones que la renuncia de la acción resolutoria no involucraba la de cumplimiento, razón por la cual cualquier alusión a esa cláusula carece de la trascendencia que se le quiere atribuir.

En ese orden de ideas, reluce vano el esfuerzo del casacionista quien, subsecuentemente, dejó de sustentar en el ámbito de la causal alegada, la inconsonancia que el enrostra al Tribunal. Por tanto, es palmario que el único cargo contenido en la demanda en cuestión no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en reposición. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue inadmitido el único cargo de la demanda en que la parte demandada sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida, el 13 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LTDA. frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”, por los motivos expuestos en esta decisión.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Por lo demás, la censura no demostró en que consistía la inconsonancia aducida, habida cuenta que olvidó evidenciar la desarmonía que, a su juicio, existe lo resuelto por el juzgador ad quem y las pretensiones y hechos expuestos en el escrito introductor del litigio.

Y es que esa tarea, según lo ha explicado esta Corporación, consistía en confrontar la parte resolutiva, que es la que en principio contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que era objeto de pronunciamiento, es decir las pretensiones y la causa petendi en que ellas están apoyadas, en orden a poner de manifiesto que el Tribunal abordó, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia, o si simplemente omitió resolver sobre tales cuestiones. 11 P.O.M.C. Exp.

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