CORTE SUPREMA Ub JUSTICIA - Sala de Casación Civil Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00858-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Luz Marina Muñoz López, por medio de agente oficiosa, ha presentado para obtener el exequátur de la sentencia de 26 de julio de 2005 proferida por el juzgado de familia de primera instancia de Offenbach am Main - Alemania.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento-^ civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé/ que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre ios exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, "se presente en copia debidamente autenticada y legalizada" y que la providencia que no esté en castellano, complementa el citado precepto 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en*^ debida forma".
( V mav - expediente 2006-00858-00 2 Vistos los anexos de la demanda, detéctase que la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", como quiera que proviene de "interprete jurado - provincia de s/c Tenerife", sin que en el punto esté observado lo dispuesto por el artículo 260 del estatuto procesal, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el f^/Iinisterio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de "intérprete oficial" se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.
Igualmente establece el artículo 695 del código de procedimiento civil, que en la demanda habrá de citarse a la parte afectada con la sentencia o laudo extranjero cuyos efectos han de producirse en el país, si aquella hubiese sido dictada en proceso contencioso, en desarrollo de lo que ha entendido la Corte que cuando la sentencia emitida en el extranjero vincula a persona distinta de quien demanda el exequátur, menester será dirigirla inevitablemente contra ella o ai menos notificarla de la decisión cuando la ruptura del vínculo se hizo de común acuerdo, siendo necesario, por tanto, cumplir las exigencias fijadas como regla general para todo tipo de demandas -en cuanto fuere pertinente- en los numerales 2- y 11 del artículo 75 del ordenamiento procesal civil, habiéndose omitido el segundo de los numerales en el escrito arrimado.
A lo cual habrá de añadirse que la agente oficiosa al otorgar el poder a nombre de la agenciada, no mav - expediente 2006-00858-00 3 refiere las circunstancias señaladas en el artículo 47 de l / código de procedimiento civil que legitiman su actuación, y que lo pretendido al inicio de la primera de las peticiones de la demanda excede la competencia de la Corte establecida^ en el artículo 25 eiusdem.
Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2^ del inciso 3^ del artículo 695 del estatuto procesal. ^ Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al abogado Leonardo Correa Rodríguez como apoderado judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos de! memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. En cuanto a solicitud de certificación que antecede debe estarse a lo dispuesto en este auto.
Notifíquese. Ma Ard iia_Veiásqiifiz_