CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dos (2.0002) Referencia: Expediente N° 00110-01 Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2001, en el proceso ordinario de Benilda Muñoz Ferreira contra Flor María Wandurraga Bernal y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La recurrente interpuso contra la sentencia de segunda instancia el respectivo recurso de casación, y el Tribunal, antes de resolver sobre su procedencia, designó un perito para justipreciar la cuantía del interés para recurrir. 2. Rendida la experticia, el Tribunal ordenó su adición y complementación, en tres oportunidades; y con base en ella, denegó el recurso, en consideración a que la naturaleza del asunto resuelto no tocaba con el estado civil, ni el interés para recurrir alcanzaba el monto señalado en el art. 366 del C. de Procedimiento Civil. 3.
La recurrente solicitó la revocatoria de esta medida, alegando que el Tribunal erróneamente ordenó el justiprecio del interés para recurrir, sin tener en cuenta que en la demanda se califica y cuantifica el valor de los bienes sobre los cuales ha de recaer la liquidación de la sociedad pretendida, cuyo valor asciende a una cifra muy superior a la cuantía exigida por la ley para recurrir en casación; que el dictamen adolece de inconsistencia, que el Tribunal no tuvo en cuenta, por lo cual debió ordenarse al perito las aclaraciones y complementaciones consiguientes; y que las pretensiones de la parte demandada no se deben justipreciar en un 50% del haber social, como creyó el perito, sino en la totalidad de este haber, pues la demandada se está oponiendo en el sentido de que no se declare la existencia de la sociedad de hecho, recayendo el agravio sobre la totalidad de los bienes. 4.
El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, afirmando que ni en las pruebas del proceso, ni en la sentencia, estaba determinada la cuantía del agravio inferido al recurrente, lo que imponía el justiprecio; y que las inconsistencias que la recurrente endilga al dictamen ya fueron aclaradas y complementadas. Añade que la jurisprudencia civil ha sido enfática al sostener, que en los eventos en que se declare la existencia de una sociedad, el agravio no está constituido por la totalidad de los bienes sino por la parte que en la eventual liquidación le corresponda al recurrente. 5.
La parte demandada interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, en escrito que reitera los argumentos antes reseñados. CONSIDERACIONES 1. De los tres argumentos formulados por la recurrente contra la providencia que denegó el recurso de casación, la Corte se ocupará sólo del último, por cuanto está llamado a prosperar. 2. En este sentido, debe anotarse que el justiprecio efectuado en el presente caso no podía dividirse en dos para los efectos de determinar el monto del agravio inferido a la recurrente por la sentencia impugnada, por las siguientes razones: a. En la demanda que promovió el presente proceso, aparece que Benilda Muñoz Ferreira convocó a Flor María Wandurraga Bernal y demás personas indeterminadas a un proceso ordinario, para que por la jurisdicción se declarara que entre ella y Clemente Cecilio Wandurraga Carreño, existió una unión marital de hecho, que dio origen a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución y liquidación también se solicita de modo consecuencial. b. En ese sentido no es dable confundir la controversia ordinaria orientada a la declaración de existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial correspondiente, lo cual constituye la esencia del litigio, con las consecuencias ulteriores remitidas a la disolución y liquidación de la misma. c. Por tanto, y conforme a un reiterado criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el proceso ordinario versa sobre la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de su patrimonio el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, toda vez que lo reclamado se orienta a la declaración de la existencia de una sociedad que tiene un activo, sin que el juzgador pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación. Sobre el particular, dijo la jurisprudencia en caso semejante, lo siguiente: “De allí que, como dice la Corte, cuando en aquel proceso ordinario ‘la resolución desfavorable [o también la favorable] versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación ´ “Así, pues, aunque en la demanda se haya determinado una cuantía, lo cierto es que lo reclamado se concreta a la declaración de la existencia de una sociedad que tiene un activo, ‘ sin que el juzgador pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación, razón ésta por la cual ha de darse por sentado que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, por haberse denegado las pretensiones de la actora, la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso extraordinario de casación’ (Autos de 23 de octubre de 1995, Exp.
N° 5781; 28 de julio de 1998, Exp. N° 7231). 3. Con fundamento en lo anterior, es claro que el valor de la resolución desfavorable alcanza la cuantía exigida para la procedencia del recurso de casación, en tanto el valor de los bienes sociales fue calculado en $128'717.665,49 por el perito designado por el Tribunal para justipreciar el interés para recurrir, y la cuantía mínima legal para la época en que se profirió la sentencia impugnada era de $ 121.550.000. 4.
Reluce, pues, que la negativa del Tribunal en torno a la concesión del recurso extraordinario se halla precedida de una equivocación, razón por la cual se dejará sin efectos; desde luego que en esas circunstancias deberá concederse el recurso, sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal verifique antes de remitir aquí el expediente si se reúnen los demás requisitos de procedencia del mismo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), en el proceso ordinario de Benilda Muñoz Ferreira contra Flor María Wandurraga Bernal y personas indeterminadas.
Segundo.- En consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; comuníquese esta decisión al Tribunal de origen, a fin de que proceda a ordenar el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión, particularmente en los términos a que se refiere el artículo 372, inciso 3°, del C. de Procedimiento Civil.
Por Secretaría, ofíciese para el efecto.
NOTIFÍQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 9 SFTB. Exp. 00110-01