CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., 26 de julio de dos mil uno (2.001) Referencia: Expediente Nº 10086-01 Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 3° Civil del Circuito de Popayán (Cauca) y 25 Civil del Circuito de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Martha Ocampo de Puerta presentó demanda para iniciar proceso ordinario de responsabilidad civil precontractual contra la Caja Agraria (en liquidación), con ocasión de la negociación y entrega de un bien inmueble situado en el municipio de Timbio (Cauca), en la cual se dijo que aquel era competente en consideración al sitio de ocurrencia de los hechos y ubicación del inmueble. 2.
El Juzgado receptor rechazó la demanda al declararse incompetente para tramitar el asunto, aduciendo que la entidad demandada y su liquidador tienen domicilio en Bogotá; que de acuerdo con los numerales 1° y 18° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado y que, como es de público conocimiento, la entidad demandada dejó de funcionar y cerró sus agencias en el departamento del Cauca, razón por la cual no puede aplicarse a prevención el domicilio de la sucursal o la agencia respectiva. 3.
A su turno, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente, sosteniendo que los fundamentos de hecho de la demanda aluden a situaciones inherentes a una responsabilidad civil por razón de la negativa de la entidad demandada a suscribir una escritura pública y que de conformidad con el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos de esta naturaleza, donde interviene la Caja Agraria, el juez competente es el del domicilio o el de la cabecera de la parte demandada, y el domicilio o cabecera de la Caja por razón de este litigio está ubicado en el municipio de Timbio, que integra el circuito judicial de Popayán. 4.
Finalmente, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá concluyó que la competencia le corresponde al juzgado que conoció inicialmente y envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los criterios básicos para la determinación de la competencia territorial, siendo por ello una guía para dilucidar la presente disputa.
Por regla general, es competente el juez del domicilio del demandado (num. 1°), lo cual constituye una evidente garantía para su comparecencia y defensa. 2. Pero no sólo conviene destacar el papel preponderante que tiene el domicilio del demandado en la fijación de la competencia por razón del territorio, siendo por ello, además de regla general, opción entre otras posibilidades y, en eventos precisos, criterio expresamente excluido.
Así mismo, sirve para dilucidar el presente conflicto, en la medida en que la materia del proceso intentado por la parte demandante obliga a radicar su conocimiento en Bogotá, domicilio de la entidad demandada. 3. La circunstancia de que la responsabilidad civil precontractual que se pretende contra la Caja Agraria, tenga origen en la negociación de un bien inmueble situado en Timbío (Cauca), no tolera la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el llamado fuero real no es de recibo ni aplicación en el presente caso.
Una cosa, bastante clara por cierto, es que en los procesos contenciosos en los que intervienen determinados sujetos procesales (departamentos, municipios, establecimientos públicos, etc.), conozca el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada, y otra, evidentemente contraria al numeral citado, concluir que el domicilio o cabecera de la Caja Agraria, por razón de este litigio, está ubicado en el municipio de Timbio. 4.
Esta confusión entre el domicilio del demandado y el lugar en donde ocurrieron ciertos hechos o está ubicado determinado inmueble relacionado con los mismos hechos, tiene solución en el texto legal: como lo que se pretende es definir judicialmente una responsabilidad precontractual y no dividir, deslindar ni expropiar un inmueble o hacer una declaración sobre un derecho real (art. 23, num. 9° y 10° C.P.C.), el domicilio de la sociedad demandada, conforme a la cláusula general y a la especial ya vistas (numerales 1° y 18° del art. 23 citado), es criterio inequívoco para concluir que al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá le corresponde conocer del presente asunto, en la medida en que tampoco ya en Timbío existe agencia de la entidad demandada que permita concluir de otro modo, y en este sentido se resolverá el presente conflicto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Popayán (Cauca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 6 SFTB. Exp. 10086-01