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A-135-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7569 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el actor dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. frente a la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES AURORA S.A. II.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad,en el proceso antes referido. 2. Como quiera que la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, fue desfavorable a la demandada, la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES AURORA S.A. desfavorecida con los precitados fallos, interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación se presentó la demanda que obra a folios 4 a 55 del cuaderno de la Corte. 3.

En la aludida demanda de casación se formulan nueve (9) cargos, dos de ellos con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes con apoyo en la primera de la misma norma. II. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la demanda para sustentar el recurso de casación, dado que éste es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, debe llenar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, ritualidades estas que no permiten a la Corte suplirlas como tampoco ignorarlas, viéndose ante su ausencia obligada a inadmitir la demanda total o parcialmente. 2.

El artículo 368 en cita, establece como causal primera de casación, “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, para cuyo efecto, de acuerdo con el artículo 51 del D. 2651 de 1991, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya fundamento esencial del fallo impugnado “sin que sea necesario integrar la proposición jurídica completa. 3.

Ello significa que al recurrente le corresponde, en todo caso, individualizar la norma sustancial cuyo quebranto denuncia, pues de otra forma resulta imposible para la Corte Suprema de Justicia, el análisis del cargo propuesto. 4. Aplicando las anteriores nociones al caso en estudio, es evidente que el recurrente en los cargos 5º, 6º y 7º, no cumplió con la formalidad de citar, al menos, una norma de derecho sustancial que el fallo del Tribunal hubiese infringido, limitándose a señalar como violados los artículos 279, 264, 187, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, al igual que, el artículo 11 de la ley 446 de 1998, normas todas éstas que, como se sabe, no tienen tal categoría. 5.

De manera que si el recurrente no citó como quebrantada disposición alguna de derecho sustancial, se concluye que los cargos 5º, 6º y 7º propuestos en la demanda, no son aptos desde el punto de vista formal y, por lo tanto, la demanda en lo que toca con tales cargos debe inadmitirse. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO. - Admítese, en cuanto a los cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º, la demanda presentada por la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES AURORA S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por la sociedad SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. contra la entidad impugnante; e INADMITESE en cuanto hace referencia a los cargos 5º, 6º y 7º allí formulados.

SEGUNDO. - En consecuencia, córrase traslado de la demanda, en cuanto a los cargos admitidos, a la opositora en la forma, término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No. 7569 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� J.A.C.R. Exp. 7569.