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A-134-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia expediente 7196 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandados CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL y HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, respecto de la Sentencia de tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de decisión de Familia -, dentro del proceso ordinario de Impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por LUZ MARY SANCHEZ RENGIFO frente a los señores JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL, HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, en su condición de herederos de JORGE ENRIQUE BEJARANO DURAN, a los herederos indeterminados de éste, a la cónyuge CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y a HOLMES HERNAN y ALBERTO SANCHEZ RENGIFO como herederos de REINALDO SANCHEZ y a los herederos indeterminados de éste; finalmente contra la cónyuge de este último EMERITA RENGIFO DE SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante la sentencia impugnada el ad quem confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali (Valle), por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: no ser LUZ MARY SANCHEZ RENGIFO hija de REINALDO SANCHEZ y EMERITA RENGIFO DE SANCHEZ; que no obstante haber nacido dentro del matrimonio de ROSA RENGIFO con ARMANDO LOPEZ HERRERA, no tiene a éste por padre; ser la mencionada persona hija extramatrimonial del señor JORGE ENRIQUE BEJARANO DURAN, ya fallecido; reconoce la vocación hereditaria y el derecho a suceder a su padre Jorge Enrique Bejarano Durán, y a ser restituida en los bienes que integran su parte de la herencia y los frutos producidos por aquellos, en concurrencia con los hijos matrimoniales, sin perjuicio de la porción conyugal y 2.- La sentencia anterior fue recurrida en casación por los demandados CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL y HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL. 3.- El Tribunal, al conceder el recurso extraordinario se abstuvo de ordenar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, disponiendo simplemente la remisión del proceso a la Corte.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación " no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes " ( Se subraya).

El efecto en el que se concede el recurso de casación es por regla general el devolutivo; ello implica que lo decidido en la sentencia debe cumplirse, salvo cuando verse de manera exclusiva sobre el estado civil de las personas, o que sea meramente declarativa, esto es que no contenga condena o pronunciamiento de distinta índole, o finalmente cuando la sentencia haya sido recurrida por ambas partes.

En tales eventos el recurso de casación suspende su ejecución, en los demás casos debe cumplirse y para impedirlo, la parte interesada debe ofrecer caución suficiente para responder por los perjuicios que la suspensión acarree a la parte contraria. En la especie en estudio, el fallo del Tribunal al confirmar el proferido por el Juez a quo, no sólo declaró la invalidez de la supuesta adopción sino que además de acceder a la impugnación, reconoció la filiación paterna que reclama la demandante; pero por fuera de lo anterior igualmente acogió la acción de petición de herencia incoada, o sea que la sentencia no se limitó a definir solamente el estado civil en disputa sino que como consecuencia de dicha declaración impuso una condena de contenido eminentemente patrimonial a la parte demandada, al reconocerle efectos de esta estirpe a la hija que así lo había demandado, lo que permite sostener que la providencia no fue meramente declarativa, pues la súplica patrimonial es susceptible de cumplimiento provisional con independencia del resultado del recurso; así, resulta evidente la posibilidad de una actuación posterior dirigida a satisfacer el fallo proferido, y estando pendiente aquella, no es posible el trámite del recurso si previamente no se ha solucionado la expedición de copias para ese objetivo.

Por demás, la parte interesada no ofreció prestar la caución para suspender el efecto de la decisión y esa gestión no puede quedar al arbitrio del entendimiento o voluntad del recurrente. Para facilitar la ejecución de la sentencia en los casos en que ello procede, y éste específicamente es un ejemplo, el artículo 371 inciso 3 del C. de P. Civil dispone: " En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 " Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable " Incumbe entonces en principio al Tribunal, indicar en el auto que concede el recurso de casación las copias de las piezas procesales que deben remitirse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, si por cualquier circunstancia el Tribunal omitió pronunciarse en torno a ellas, el inciso 4 del mismo precepto traslada al recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, suministrando lo indispensable so pena de que se declare desierto el recurso.

En el caso preciso del recurso cuya admisibilidad se estudia, se observa que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre el suministro de las copias necesarias que debían expedirse teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en ella no conciernen exclusivamente al estado civil, sino que llevan aparejados efectos patrimoniales concretos acumulados en la demanda, sobre los que se pronunció la sentencia objeto del recurso.

Esta situación debió ser advertida por el recurrente, quien no estuvo solícito en demandar su expedición y suministrar lo necesario para cumplir la carga a él impuesta. 2.- Compete a la Corte examinar la actuación surtida desde la interposición hasta la concesión del recurso para determinar su legalidad, y encuentra según lo dicho, que en el presente caso debe inadmitirse al no haberse procurado la expedición de las copias necesarias al cumplimiento de la sentencia, pues además no fue ofrecida por el recurrente la prestación de la caución que permitiera suspender sus efectos e impedir su cumplimiento.

(art.371 Inciso 5 C. de P.C.). En tales circunstancias, el efecto concluyente es que el recurso llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE, por haberse dado su deserción, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandados CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL y HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, respecto de la Sentencia de tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de decisión de Familia -, dentro del proceso ordinario de Impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por LUZ MARY SANCHEZ RENGIFO frente a los señores JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL, HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, en su condición de herederos de JORGE ENRIQUE BEJARANO DURAN, a los herederos indeterminados de éste, a la cónyuge CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y a HOLMES HERNAN y ALBERTO SANCHEZ RENGIFO en condición de herederos de REINALDO SANCHEZ y a los herederos indeterminados de éste y finalmente contra la cónyuge de este último EMERITA RENGIFO DE SANCHEZ.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7196 �