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A-134-2006[1100102030002006-00605-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No, 11001-02-03-000-2006-00605-00 Se decide el conflicto de competencia que se originó entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por el conocimiento del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco de Crédito y Desarrollo '^Megabanco S.A." contra Víctor Hugo González Castellanos y Rosa Inés Castellanos Viiiamil.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), el establecimiento de crédito inicialmente citado entabló proceso de ejecución mixta contra las personas naturales nombradas en último lugar, para,A obtener el pago del saldo de la obligación incorporada en el pagaré No. 4011047039, y sus intereses de mora. Dijo acudir ante la referida autoridad, por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la cuantía de la pretensión sometida a su consideración. 2.

Asignado su conocimiento, por reparto, al Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, lo rehusó pretextando carecer de competencia territorial para tramitarlo, porque "e/ domicilio de la demandada lo es la ciudad de FUNZA (CUNDINAMARCA)". Dispuso en consecuencia el envío de las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de tal municipio.

Recibidas por el Juez Civil del Circuito del lugar, también éste declinó la facultad jurisdiccional que se le atribuyó. Sostuvo, en concreto, que por tratarse de acción ejecutiva para el pago de una obligación incorporada en un tíulo valor, garantizada con hipoteca, son competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado y el del lugar de ubicación del bien afecto al gravamen.

Que al haberse optado por demandar en Bogotá, localidad donde se halla el inmueble hipotecado, y donde está domiciliada también la demandada Rosa Inés Castellanos Viiiamil, como se informa en el contrato de hipoteca y se ratifica en la demanda, corresponde al juez de dicha ciudad asumir el trámite del proceso. JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00 2 Apoyado en las consideraciones precedentes, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA 1. La distribución de ios asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el artículo (23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral lo. consagra como pauta general que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos en ios que se ejercitan derechos reales, en los cuales, por mandato de su numeral 5°; es competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados ios bienes, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor.

JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00 3 2. Cuando se ejercita la acción cambiaría derivada de la falta de pago de un título valor -artículo 780 del Código de Comercio-, reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial '\,.debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C.," por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan ei pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)" (auto del 31 de octubre - de 1994), regulación con arreglo a la cual la referida potestad jurisdiccional se define, en principio, por el fuero general consagrado en el numeral 1°., es decir, por el domicilio del demandado.

Empero, si para el pago del crédito incorporado en un título de esa clase, se hacen efectivas tanto la garantía personal sobre todos los bienes del deudor, como la garantía real constituida sobre uno o algunos de ellos, mediante el ejercicio de una acción ejecutiva mixta, como la que ha sido propuesta en el caso, para la determinación de la competencia por el factor territorial concurren, de acuerdo a lo explicado, el fuero personal y el real consagrados en los numerales numerales 1° y 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil antes citado, a elección del demandante.

En el caso, la demanda se presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C, manifestándose que por la " vecindad de ias parteé, era el llamado a conocer de JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00 4 ella, expresión que bien puede considerarse indicativa del designio del demandante de acogerse al fuero personal para la determinación de la competencia disputada, entendimiento que por lo demás avala el hecho mismo de que acudiera ante el juez de la ciudad donde está domiciliado uno de los ejecutados, habida cuenta que la demanda fue dirigida contra Víctor Hugo González Castellanos y Rosa Inés Castellanos Villami!, respecto de quienes se afirmó que tenían su domicilio "e/7 la ciudad de Funza y en ia ciudad de Bogotá D.C, respectivamenté', de modo que al proceder en esa forma radicó ia referida atribución en la autoridad jurisdiccional del citado lugar, si se tiene en cuenta además que en el evento de pluralidad de demandados, el mismo precepto la adscribe al juez del domicilio de cualquiera de ellos, dejando también en manos del actor la escogencia del caso.

No acertó entonces el juez de Bogotá cuando a pesar de identificar certeramente el foro aplicable para la solución del caso, rechazó la competencia endilgada por estimar que la parte demandada está avecindada en otro lugar, pues esa es apreciación que como quedó visto, no se compadece con lo que la demanda expresa. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JAAP.

Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00 5 JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. es el competente para conocer del proceso ejecutivo que promovió el Banco de Crédito y Desarrollo ""Megabanco S.A." contra Víctor Hugo González Castellanos y Rosa Inés Castellanos Viiiamil. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00 6 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00605-00