CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 9 M.A.V. Exp. 0140-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 00140-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la parte demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este proceso ordinario de Jhon Edier y María Cristina Sánchez Morales, Daniel Sánchez Ríos, Gloria Helena Morales, Ilda Nancy Londoño Correa y el menor Juan Daniel Sánchez Londoño contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. A cuyo propósito se considera: 1.- Es en el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el decreto 2651 de 1991 en su artículo 51 - vigente este último en virtud del precepto 162 de la ley 446 de 1998-, donde se encuentran especificados los requisitos formales que, so pena de no ser recibida a trámite, ha de reunir la demanda de casación. Uno de ellos es el de que la impugnación debe sustentarse con toda precisión y claridad, esto es, sin ambigüedad alguna, lo cual se explica en tanto que, frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el Juzgador llamado a decidirlo requiere de la puntual argumentación con que se pretende quebrar una decisión que arriba flanqueada por una presunción de acierto y legalidad. 2.- Precisamente en ello, en la carencia de claridad y exactitud requeridas, radica la deficiencia que en forma palmaria se atisba en el cargo formulado en la aludida demanda, según pasa a verse: Asunto conocido es el que en la demostración de un cargo por la vía directa, "la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jurídico, conocido en casación como juris in judicando, precisamente para denotar que ningún roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas traídas en pos de su demostración", (Cas.
Civ. sent. de 11 de enero de 2000, exp. 5208), de donde se sigue, pues, que el alegato del impugnante debe girar en torno a los textos sustanciales que estime no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, aunque, en todo momento, con total prescindencia del material fáctico y probatorio del proceso. No obstante lo anterior, denunciando, como lo hace el acusador, una transgresión directa de los preceptos 2356 y 2354 del código civil, al desenvolver el cargo sustenta el quebranto de las normas en su discrepancia con el análisis probatorio adelantado por el juzgador, ligando en forma tan estrecha su razonamiento al desagrado que le produce el examen que de los hechos se hizo, que sin ese factor la censura se limitaría a la invocación inconexa de los sobredichos textos legales.
Es así, en efecto, que el impugnador arranca señalando como vulnerado por errónea interpretación, el primero de los preceptos mencionados, en que el legislador consagra la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, punto donde, a vuelta de asentar algunas reflexiones atinentes a sus elementos, encara concretamente la acusación mediante la denuncia de los yerros probatorios en que habría incurrido el sentenciador; afirma al respecto que "el administrador de la empresa demandada, señor Javier Toro Gallego, obró en forma negligente, actuación incorrecta que bien se puede catalogar como culpa inconsciente ( ) ya que no previó el daño que podría sufrir el señor John Edier Sánchez Morales a consecuencia de la manipulación de redes de alta tensión, a esta conclusión se llega al considerar" distintos aspectos relativos a los hechos litigiosos.
Y entre éstos, refiere de comienzo las condiciones personales y profesionales de dicho administrador, experto en el desarrollo y manejo del negocio de conducción de energía, para exponer a continuación que éste "( ) sabía de las limitaciones intelectuales y técnicas del actor, y no obstante este conocimiento, lo indujo a la ejecución de un trabajo de alto conocimiento técnico y profesional, sin prever los riesgos de esa actuación, obsérvese que fue éste (sic) funcionario el que fue a buscar al actor a su propia casa (folios 5 1 7 del cuaderno N° 3)"; circunstancias que "orientan el origen a la causa eficiente del daño a la conducta negligente del administrador ( ) funcionario que habilitó al actor para adelantar un trabajo de alto riesgo sin las precauciones que el conocimiento y la experiencia obligan a prever".
Ya, cuanto a la segunda norma, esto es, el artículo 2354, en que se contempla la responsabilidad por el hecho ajeno, cuyo texto subraya como infringido por falta de aplicación, aduce que "la discusión no se puede centrar sobre la existencia o inexistencia de un vínculo laboral o contractual entre la víctima y la empresa demandada, pues si esto fuera hacia (sic) la demanda entraría a los campos de las obligaciones laborales o contractuales"; pero la esencia de la responsabilidad en este caso estriba en que dicho funcionario le dijo al demandante, "( ) que podía hacer la reparación, actividad que no pudo realizar y que lo llevó a la amputación de su extremidad superior", situación que "desvirtúa la supuesta culpa exclusiva de la víctima, pues como se afirmó no fue el señor John Edier Sánchez Morales el promotor o provocador del hecho lesivo, sino que este fue un instrumento del comportamiento del señor Javier Toro Gallego, agente de la empresa demandada, con lo cual, el fundamento principal de la sentencia censura (sic) desaparece y cobra vida la clara relación de causalidad entre el hecho y el daño".
Corolario al que añade poco más adelante que, "en nuestro caso, se demostró que la empresa encargada del suministro de energía eléctrica para el municipio de Belén de Umbría era la [demandada] y que el señor Javier Toro Gallego, era el responsable de la dirección y control de esa empresa para el día de los hechos, en su condición de administrador de la Seccional, así lo ratificó la misma entidad mediante oficio N° 001993 del 13 de abril de 2000", lo que implica que los actos que aquél realizaba en "( ) ejercicio de su cargo, vinculaban por activa o pasiva a su empresa, pues era cabeza visible de la misma y quien dirigía sus destinos en la localidad";
"es más, [prosigue] si con su actuación rebaso (sic) las atribuciones que estaban a su cargo, ello no es óbice para desvincular a la empresa de la responsabilidad surgida de sus actos". Por último expresa: "En síntesis el daño se produjo en desarrollo del objeto de explotación de la empresa demandada, bajo las instrucciones de un agente de la misma, tal circunstancia constituye el vínculo o hilo conductor requerido para demandar a la Chec S.A. E.S.P., por lo expuesto, no es de recibo lo manifestado por el Tribunal en el sentido de que el acto realizado por el señor Toro Gallego era un acto personal y que no vinculaba a la empresa, pues como se ha demostrado los actos de los dependientes comprometen la responsabilidad de los empresarios". 3.- De estos criterios fácticos es, pues, de donde toma pie la censura para indicar el quebranto de las normas citadas, y es con apoyo en tal sindéresis que reclama de la Corte que se case el fallo impugnado, situación de la que se desprende sin asomo de duda, no sólo que la acusación ha sido fabricada sobre un terreno eminentemente probatorio, propio de la violación indirecta de las normas sustanciales, sino también que de ninguna manera el recurrente afrontó la tarea de demostrar que el juzgador se equivocó exclusivamente en su labor de interpretar o aplicar las disposiciones sustanciales reguladoras de la situación fáctica analizada en la sentencia impugnada, que es esto último, se reitera, lo que caracteriza a la vía directa que se invocó. Sobre lo cual cabría añadir todavía, que el impugnante, distrayendo su atención con las cuestiones de hecho que se dejaron referidas, omitió adicionalmente cotejar el criterio de la corporación juzgadora con el suyo propio respecto de los preceptos que dicen derechamente vulnerados; olvidando que, como bien lo tiene definido la jurisprudencia, "( ) si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, Exp. 7061). 4.- Así, en buenas cuentas, lo que salta a la vista es que la acusación no corresponde ni a una cosa ni a otra; no encaja, en efecto, en el concepto de violación directa de la ley, por cuanto el impugnante no se acomoda a la apreciación fáctica contenida en la sentencia; ni se aviene tampoco a una censura encaminada por la vía indirecta, pues no va dirigida, ni en su enunciación ni en su contenido, a quebrar la decisión en virtud de los yerros de carácter probatorio denunciados.
Y, ciertamente, no hay modo de decir que se trata de una acusación por la aludida vía indirecta, en tanto que se omite en ella puntualizar si los errores de apreciación puestos de presente son de hecho o de derecho, cuestión que es insoslayable a la hora de plantear la censura, pues conocida la enorme diferencia que hay entre uno y otro, es de necesidad absoluta para la Corte tal precisión, desde luego que no podría ella aplicarse oficiosamente a elegir por el recurrente.
Total, dicha ambigüedad conspira contra la claridad y precisión que como requisitos de forma establece para este medio impugnaticio extraordinario el numeral 3° del artículo 374 citado. Razones son las anteriores bastantes para tener como inepta la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotados. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 24