/ 3 2 MAV. Exp. 20010094-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 20010094-01 A propósito de la anterior demanda de revisión, se considera: Ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, Paula Andrea Mazo Henao presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada por esa Corporación el 28 de enero de 2000 en el proceso de "privación de patria potestad" promovido por Leonidas Zapata Villegas contra la recurrente.
A vuelta de algunas vicisitudes, admitió dicha Corporación la demanda por auto de 13 de febrero de 2001; pero poco más tarde, el 23 de abril siguiente, decretó la nulidad de lo actuado aduciendo falta de competencia en razón de que el recurso iba dirigido "también" contra la sentencia del tribunal, que en consulta conoció del fallo impugnado; allí mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte, por estimar que en ella radica la competencia en el presente evento.
Se desprende de la anterior sinopsis que la recurrente quiso presentar la demanda de revisión aquí analizada ante el tribunal de Medellín; que, obviamente, ella no ha formulado ante la Corte el susodicho recurso; de manera que dicha demanda arribó a esta Corporación nada más porque el tribunal así lo dispuso oficiosamente. Sin caer en la cuenta de que el de revisión, no obstante las características que le son propias, es, y esto no habría para qué decirlo, un verdadero recurso; su interposición, entonces, en sí misma considerada y cual ocurre con los demás medios impugnativos, es del todo facultativa, y en tal virtud, si desde luego el juez ante quien se dirigió puede declararse incompetente para conocer del recurso, no puede, en cambio, variar el destinatario del mismo remitiendo las diligencias a aquel que en su concepto lo sea, contrariando de tal suerte el querer del interesado en el punto.
No obstante, pues, venir la revisión sustentada en una demanda y pese al especial trámite procesal que la ley le imprime, resulta inadmisible para el caso la aplicación analógica del artículo 85 del código de procedimiento civil, por supuesto que tales particularidades no le restan al recurso de revisión su carácter de tal. Y ello con más razón, si se quiere, considerado el carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo de la revisión, cuya procedencia, limitada y estricta, repulsa en consecuencia toda facultad ex officio.
De allí que la Sala, reiterando lo expresado de tiempo atrás, hubiese expresado recientemente que "la Corte no se encuentra habilitada para realizar el examen acerca de la viabilidad de una demanda revisoria cuya petición no es de la parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad". (Autos de 14 de junio de 1991, 29 de septiembre de 1994 y 4 de agosto de 2000).
En compendio, no debió el tribunal remitir a esta Corporación la demanda antes mencionada; optando como hubo la interesada por formular su impugnación ante el tribunal de Medellín, no le es posible a la Corte entrar a resolver sobre la admisibilidad de aquella. En mérito de lo expuesto, se declara inhibida la Corte para pronunciarse sobre la demanda de revisión referida.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Manuel Ardila Velásquez 3