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A-134-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7581 Se decide por la Corte la reposición interpuesta por el recurrente en casación, señor VICENTE BAUDILIO ARIZA CASTELLANOS, contra el auto pronunciado el 9 de junio de 1999, mediante el cual se declaró desierto el citado medio impugnativo extraordinario formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 13 de enero de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por EDUARDO y FLOR ALBA ARIZA CASTELLANOS contra VICENTE BAUDILIO ARIZA CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES 1. EDUARDO Y FLOR ALBA ARIZA CASTELLANOS, convocaron a un proceso ordinario -reivindicatorio-, a VICENTE BAUDILIO ARIZA CASTELLANOS, para que se declarase por la jurisdicción que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el bien raíz sito en la calle 87 bis No. 85-50 de esta ciudad, cuya área y linderos aparecen consignados en el hecho primero de la demanda (fls. 35 y 36, c-1) y, como consecuencia de ello, que el demandado sea condenado a restituir dicho inmueble, junto con los frutos civiles y naturales producidos desde el inicio de la posesión hasta cuando se efectúe la entrega correspondiente. 2.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 1995, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas contra la demanda principal, al paso que resolvió favorablemente lo deprecado por los demandantes por lo que fulminó condena en costas contra el demandado. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 13 de enero de 1999 (fls. 40 a 60, c-12), confirmó la aludida decisión, con excepción del numeral sexto, la adicionó en lo atinente a declarar no probada la objeción al dictamen pericial y, además, condenó en costas, por la segunda instancia, a la parte demandada. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante auto del 15 de febrero del año en curso (fls. 64 a 66, c-12), el cual fue admitido en esta Corporación según proveído del 7 de abril de 1999 en el que además, se ordenó el traslado de rigor. 5.

En razón a que la demanda sustentatoria fue extemporánea, la Corte en providencia calendada el 9 de junio de 1999 (fl. 31, c- Corte), declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del mencionado Tribunal. 6. Contra la providencia acabada de mencionar se interpuso entonces por la parte afectada, recurso de reposición, cuya sustentación es, en síntesis, como sigue: 6.1.

Que la demanda de casación debe formularse en el período de traslado, que es de treinta días, según lo ritúa el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el que, además manda, que dicho acto procesal se haga con entrega del expediente. 6.2. Que si ello es así, “…debe entenderse que el término de treinta (30) días para la formulación de la demanda de casación debe contarse desde el día en que se hace el retiro del expediente…”. 6.3.

Que para elaborar dicha demanda es menester “…contar con toda la información recabada a lo largo del proceso…”, esa es la razón por la cual la norma dispone que el traslado se haga con entrega del expediente, “…así que mientras no haya entrega del dicho expediente, no hay traslado y consecuencialmente no corre el término”. II. CONSIDERACIONES 1.

El cómputo de términos para formular demanda de casación, es dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena traslado y entrega del expediente (inc. 1° art. 120 e inc. 1° art. 373 C. de P.C.), aunque éste realmente se retire con posterioridad. Porque, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones esta Corporación, “En el sistema procesal civil colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el art. 118 del C. de P. C., siendo trasunto de él todas aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso.

De modo que son los términos, como lo sostenido la Corporación, los que ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (auto de 9 de julio de 1990)”. “En relación con los términos el Código de Procedimiento Civil Colombiano identifica dos clases: los legales y los judiciales.

Por los primeros se identifican los señalados directamente por la ley y por los segundos, los fijados por el juez conforme a la facultad legal y ‘A falta de término legal para un acto’. (…) “Conforme al art. 118 del C. de P. C., los términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de las partes, ‘ son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’, en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 119 ibídem.

Afírmase, entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los plazos legales…” (Auto No. 180, 16 de junio de 1997, Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, pag. 1199). 2. En el caso bajo estudio aconteció que el término del traslado, según la constancia secretarial que obra a folio 3 vto. del cuaderno de la Corte, empezó a correr el 22 de abril de 1999, a las 8 a. m., por tanto los treinta días para presentar la demanda de casación vencían, como también lo informa Secretaría (fl. 29, c- Corte), el 3 de junio del año en curso, a las 6 p. m. 3.

Entonces si ello es así, el recurrente en este caso y, en acatamiento de la ley, debió sustentar el recurso extraordinario de casación a más tardar el día 3 de junio de 1999 y no, como lo hizo, el día 4, del mismo mes y año, en que ya resultaba extemporáneo. 4. Como el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que cuando la demanda no se presenta en tiempo, el magistrado sustanciador “…declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente…”, lo que efectivamente se hizo en este caso, en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICENTE BAUDILIO ARIZA CASTELLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 13 de enero de 1999 en este proceso, por haberse presentado la demanda para sustentarlo de manera extemporánea, dado que la providencia que ordenó el traslado fue notificada con el lleno de los requisitos legales, en estado del 9 de abril de 1999, como aparece en el folio 3 vto. del cuaderno de la Corte.

DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

NO REPONER el auto proferido por la Corte el 9 de junio de 1999, mediante el cual se declaró la deserción del recurso extraordinario de casación interpuesto por VICENTE BAUDILIO ARIZA CASTELLANOS contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 13 de enero de 1999, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO y FLOR ALBA ARIZA CASTELLANOS, contra el recurrente.

NOTIFIQUESE PEDRO LAFONT PIANETTA �PÁGINA �2� �PÁGINA �6� PLP. Exp. 7581