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A-133-2006 [1100131030091998-04690-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

N". iNTERNO. • •• Corte Suprema de Justicia.Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de juni~ dedos mil seis (2006).- Exp.: 11001-31-03-009-1998-04690-01 Para resolver el recurso de. reposición que interpuso el apoderado de la sociedad Cadena Fawcet y Cía. Ltda., contra el auto de 8 de marzo de 2006, que negó la solicitud de aplicación de los artículos 370 -inciso 2°_ y 371 del C. de P.C., en lo que concierne al cumplimiento de la sentencia del Tribunal, basten las siguientes, Consideraciones: 1.

Insiste el impugnante en que por efecto de la inadmisión de los cargos 2° y 3° de la demanda de casación, el fallo impugnado se tornó inmodificable, salvo en aquella parte que confirmó la decisión del juzgado de negar las pretensiones respecto de la Aseguradora Colseguros, motivo por el cual, el trámite del recurso de casación debe adecuarse a lo que disponen las referidas disposiciones sobre ejecución de la sentencia, e incluso, agrega, en lo concerniente a la procedencia de dicha impugnación, pues -"el valor del interés de la parte demandante quedará reducido al valor reconocido en la sentencia." (fl. 80, cdno. 14) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para la parte inconforme, deben, entonces, compulsarse copias "en la forma ordenada por el paráqrafo (sic) 3° del artículo 371 del C. de P.C.", sin perder de vista que el único cargo admitido atañe 'al tema de la prescripción, y que "es factible la terminación del proceso con el pago que efectúela parte demandada del valor de la condena" (fls. 79, 80, 83 Y 84, cdno. 14). 2.

Sobre el particular destaca la Corte que, ciertamente, la I sentencia causó firmeza en todos sus pronunciamientos, con excepción' de aquel que desestimó las pretensiones formuladas parla demandante frente a la Aseguradora Colseguros S.A. y ello es así, por cuanto la demanda de casación, en el único cargo admitido por la Sala, tan sólo controvierte que se hubiere reconocido la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

Sin embargo, no es menos cierto que al auto inadmisorio -de alcance parcial- proferido por la Sala, no le sigue que pueda retrotraerse la actuación a un momento procesal anterior, particularmente al que precede a la concesión del recurso, que es el evento regulado en los artículos 370 y 371 del C. de P.C., como si pudiera desconocerse, por vía de ejemplo, que para la época en que se interpuso la casación, el interesado no hizo distinción alguna en cuanto a su objeto, planteado con respecto a "la sentencia que le puso fin a la segunda instancia" (fl. 51, cdno. 13), o que el Tribunal lo concedió en el entendido de que existía interés para recurrir ante la Corte (auto de 5 de octubre de 2004; fl. 52 Y ss., ib.), o que ésta lo admitió sobre la base de reunirse e.I.J.J. Exp.: 4690-01 2 •..,.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil todos los requisitos establecidos por la ley (auto de 4 de noviembre de 2004; fl. 3, cdno. 14). La propuesta de volver a aplicar las normas procesales aludidas, no atiende a plenitud el principió de eventualidad que informa el proceso judicial, el cual se desarrolla de manera ordenada, de suerte que cada acto, tanto del juez como de las partes, debe verificarse en las oportunidades previstas para hacerlo, sin que, en línea de principio, puedan entremezclarse o amalgamarse las distintas etapas de la actuación, o entroncarlas a conveniencia de las partes.

El proceso es, por esencia, una institución dinámica que se desenvuelve de forma tal que una vez clausurada una determina fase, no es posible -por regla- volver sobre ella, a menos de ocurrir un evento previsto en la ley que así lo permita, como sería, por vía de ejemplo, la ocurrencia de una causal de nulidad que invalide esa específica actuación. A lo anterior se agrega que una vez ejecutoriada una providencia, en este caso los autos que concedieron y admitieron el recurso de casación, ella hace imperio en el proceso y es obligatoria para todos los intervinientes, quienes no pueden sustraerse de tan singular pauta de gobierno de los actos procesales (art. 331 e.p.e.).

Por tanto, una circunstancia sobreviniente como la inadmisión de unos cargos, no está llamada a afectar el derecho del recurrente a que se tramite su impugnación y se decida la. suerte de su censura. Así, por lo demás, lo impone el artículo 4 "del e.p.e., que dispone resolver toda duda de interpretación, "de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido e.I.J.J. Exp.: 4690-01 3 ·, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ~~oceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". '3.

Ahora bien, si la competencia de la Sala quedó definida en el momento en que se admitió el recurso de casación, el hecho de haberse circunscrito la acusación a un pronunciamiento puntual de la sentencia, no comporta que pueda alterase ese conocimiento, o que, por gracia de la inadmisión de algunos cargos, la Corte quede inhabilitada para decidir sobre la queja casacional que fue admitida.

" De igual forma, que pueda ejecutarse el fallo en relación con las condenas que causaron firmeza, no se opone al trámite del recurso. De allí que sea viable la expedición de las copias que se solicitan, pero sin sujeción a las reglas del artículo 371 del C. de P.C., que es una etapa ya superada. Por último, no es del caso analizar lo que sucedería con el recurso de casación si dichas condenas fueran satisfechas, pues se trata de un evento hipotético.

Pero no sobra resaltar que cuando el recurrente plantea que se produciría "la terminación del proceso" (fl. 83, cdno. 14), implícitamente reconoce que, en ese caso, aunque se trataría de un hecho posterior al recurso de casación, no se volvería la mirada hacia el pasado. 4. Puestas de este modo las cosas, se mantendrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, C.I.J.J. Exp.: 4690-01 4, ·.,; f~ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Resuelve: '1.

Mantener el auto de 8 de marzo de 2006. 2. Ordenar que por secretaría y a costa del interesado, se compulsen copias autenticadas de las sentencias de primera instancia y del Tribunal, para efectos de su cumplimiento, salvo en lo que concierne a los pronunciamientos que atañen a la Aseguradora Colseguros S.A. NOTIFíQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado e.I.J.J. Exp.: 4690-01 5,