CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 25290-3103-002-1998-0350-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DÍAZ, contra el proveído del 29 de mayo anterior, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad por él presentada.
Solicita el recurrente " la reposición de la providencia recurrida ", argumentando que la violación del derecho fundamental al debido proceso no está prevista como causal de nulidad por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un motivo de nulidad de rango constitucional, habida cuenta que el citado derecho es de obligatoria observancia y su desconocimiento acarrea acciones jurisdiccionales especiales, razón por la cual sería un despropósito jurídico que resultase quebrantado por las más altas autoridades jurisdiccionales.
Reitera que no se sustrajo al cumplimiento de ninguna obligación, pues la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia impugnada no se ordenó por el Tribunal, y no la consideró conveniente a sus intereses. Agrega que la Corte no está atribuyendo un entendimiento apropiado al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y está sacrificando el derecho sustancial por darle preeminencia a un aspecto netamente formal, con menoscabo del artículo 228 de la Constitución. Concluye afirmando que la Corte Constitucional, en el antecedente que cita, se refirio a la eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, el deber de proteger esta clase de derechos en el recurso de casación, y la vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES: 1. Como se expuso en la providencia recurrida, el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificadad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador. 2.
Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, " La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respecto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
"Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla". 3. Conforme a lo anterior, la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la misma esté prevista como tal por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución, las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal linaje que puede ser invocado con tal propósito.
Así las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser arguida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluír que debía procederse como lo ordena el artículo 143 - 4 ibídem, rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya.
Sin otras consideraciones, por cuanto la otra argumentación aducida concierne al hecho mismo del cual se hace derivar la nulidad invocada, cuya improcedencia ha quedado clara, se mantendrá la resolución impugnada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
No reponer la providencia recurrida
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 6 JFRG. Exp. 25290-3103-002-1998-0350-01