/ 3 MAV. 19959457-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001) Ref: Exp. No. 19959457-01 Corresponde decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Gloria Roldán Bedoya contra Mercedes Plata de Garzón, Gloria de la Rosa Rizo y herederos indeterminados de Ana Sofía Plata Acosta, como herederos de Marco Antonio Plata Acosta.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Es el artículo 374 del código de procedimiento civil el encargado de definir los requisitos que ha de llenar la demanda de casación, cuyo estricto cumplimiento se impone en forma por demás especial, visto que se hallan referidos a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo.
Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso a que atrás se hizo mención, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado por la demanda respectiva. 2.- En el presente caso, la recurrente formula tres cargos al abrigo de la causal primera de casación, alegando entonces que ha sido vulnerada la ley sustancial.
Ahora, como bien se sabe, en lo atinente a dicha causal distingue el artículo 368 ibidem dos situaciones bien específicas, según que esa vulneración sea producto de errores puramente jurídicos del sentenciador o de sus yerros de apreciación probatoria -ya de hecho, ora de derecho-. Naturalmente, cada una de tales circunstancias tiene su propio entorno, desde luego que en la primera de ellas, en que se habría distorsionado directamente la voluntad hipotética de la ley, ha de prescindirse de cualquier consideración acerca de la prueba cuya apreciación se da por acertada, en tanto que en la segunda, la indirecta, se parte precisamente de que las pruebas y su equivocada consideración han conducido a la transgresión de la ley.
Y dentro del correspondiente motivo de violación ha de situarse exclusivamente el acusador, que por supuesto no podrá confundir una cosa con la otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura.
Y de semejante confusión adolecen los cargos primero y tercero de la demanda ahora en estudio. Alegándose allí, en efecto, la vulneración directa de la ley sustancial, su desarrollo sin embargo traiciona tal escogencia, por cuanto lo que en realidad acaba por cuestionarse es la apreciación que de la prueba hiciera el tribunal. Así, en el primero de ellos se critica al juzgador por no haber percatado de que con la prueba testimonial quedaba acreditada la interrupción natural que de la prescripción se alega; en el tercero se le enrostra, también en relación con el fenómeno interruptivo, el no haber observado que en el interregno entre la "escritura de confianza" y el "segundo proceso", cursó juicio ordinario entre las mismas partes y por los mismos hechos, "de manera que la demandante nunca dejó de accionar judicialmente contra los herederos del señor Marco Antonio Plata Acosta".
Planteamientos estos de carácter fáctico, no hay duda. En el punto, ya ha tenido la Corte oportunidad de pronunciarse; en auto de 28 de octubre de 1999, por ejemplo, anotó cómo " escogida la vía directa, entonces, el cargo no ofrece ningún fundamento de los errores de índole estrictamente jurídica en los que supuestamente incurrió el sentenciador, o, por lo menos, dada esa antitécnica e inconveniente dualidad de enunciar una vía y sustentarla como si fuera otra, siendo ambas incompatibles, el cargo no satisface el requisito formal de incluir 'la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".
Y en auto de 28 de noviembre de 1999 hubo de decirse que la mezcla entre la vía directa y la indirecta "genera confusión y atenta contra la idoneidad de la demanda que se propone como sustento del recurso de casación". (auto de 28 de noviembre de 1999). Fluye de todo lo anterior que los susodichos cargos primero y tercero, por pecar contra la claridad y precisión que la ley demanda de la acusación, son inadmisibles.
Y así habrá de declararse. El segundo cargo, en cambio, merece ser admitido a trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con los cargos primero y tercero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, de ella córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Reconócese a la doctora María Dolores Lemus de Suárez como apoderada de Gloria Roldán Bedoya en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 5 del presente cuaderno. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 3