En apoyo al litigante favorecido con una sentencia de segunda instancia el artículo 371 autoriza la ejecución provisional del fallo revistiéndolo de efectos devolutivos frente a la interposición y concesión del recurso de casación, sin que ello implique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2.000).- Ref: Expediente 25887 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados HERNANDO FABIO y ESMARAGDO DIAZ ARCILA, quienes actúan como herederos determinados de Gustavo Díaz Arcila, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por ANA JUDITH MARTINEZ VASQUEZ contra los impugnantes y los herederos indeterminados del referido causante.
ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó en lo principal la de primer grado estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, en el sentido que declara la existencia de la sociedad marital de hecho entre la demandante y el causante Gustavo Díaz Arcila, y a su vez disuelta y en estado de liquidación, los demandados previamente mencionados interpusieron recurso de casación que el Tribunal concedió mediante proveido calendado el pasado 18 de enero, en el que se omitió ordenar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que a su vez los recurrentes no solicitaron la suspensión del referido cumplimiento.
En esas condiciones, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3°, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES 1. En apoyo de la parte favorecida con una sentencia de segunda instancia, el artículo 371 autoriza la ejecución provisional del fallo no obstante el recurso de casación de la otra, el cual se surte entonces en el efecto devolutivo, empero, el recurrente puede impedir ese cumplimiento inmediato otorgando una caución que garantice el pago de los perjuicios que con la parálisis de la ejecución del fallo se causen a la parte favorecida.
De dicho cumplimiento sólo escapan las sentencias que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sean meramente declarativas o hayan sido recurridas por ambas partes. Dicha ejecución provisional debe ser dispuesta de oficio tal como se lee en el citado artículo al determinar que el Tribunal en el auto que conceda el recurso ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia; y si el Tribunal no dictó esa orden y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable, convirtiéndose este cargo pecuniario en exigencia legal cuya omisión comporta una consecuencia desfavorable como lo es la deserción del recurso. 2.
Tratándose el presente de un proceso en el que por confirmarse la sentencia del Juzgado de primera instancia se declaró “disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial” derivada del reconocimiento de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes, frente a la interposición del recurso de casación quedó pendiente tal disposición que por si misma implica un cumplimiento de la sentencia, bajo el entendido de que a partir de ella, y por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso.
Sobre el particular, esta Sala en proveído del 27 de septiembre de 1999 señaló que cuando la sentencia “haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o creado ‘situaciones jurídicas concretas nuevas’ (auto del 26 de abril de 1999), que no necesariamente exclusivo de condena, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo”.
En este caso se observa que, no obstante lo anterior, ni el Tribunal ordenó la expedición de las copias requeridas para la ejecución provisional del fallo, ni la parte impugnante solicitó la expedición de las mismas, ni menos ofreció en oportunidad caución para impedirla, todo lo cual implica que el recurso llegó a la Corte en estado de deserción, lo que conlleva a que éste no pueda ser admitido.
DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 SFTB. Exp. 25887 6