CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7664 Se decide el conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) y Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle), surgido en el trámite de la ejecución por alimentos adelantada por María Teresa Acosta, en representación de la menor MARTA YURANI RODRIGUEZ, contra José de la Luz Rodríguez Mancilla.
ANTECEDENTES 1.- La demanda referida fue presentada con base en el incumplimiento a lo contemplado en la conciliación de alimentos a la que se llegó el 28 de julio de 1995 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle). La presente solicitud fue sometida a reparto en los Juzgados de la primera localidad correspondiéndole el conocimiento al Primero Promiscuo Municipal que inicialmente había ordenado prestar caución y luego de cumplido ello, resolvió declarar la ilegalidad de dicha decisión; inadmitir la demanda ejecutiva señalada, según dicho despacho presentada por María Teresa Acosta en nombre propio, y remitirla al Juzgado Civil Municipal -Reparto- de Tuluá (Valle) alegando cumplimiento al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 2.- A su turno el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última localidad resolvió provocar el conflicto negativo de competencia y remitir los autos a esta corporación, aduciendo que la competencia para conocer de los procesos de alimentos, de la ejecución y de su oferta corresponde en única instancia a los Jueces de Familia o a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia cuando en el mismo municipio no existe Juez de Familia o Promiscuo de Familia, siendo regulados tales procedimientos por el Código del Menor en sus artículos 136 a 151 donde específicamente se dice que la demanda ejecutiva de alimentos se adelantará en el mismo expediente, en cuaderno separado, donde se encuentre el acta de conciliación de alimentos y el auto que la aprobó, descartando del todo la aplicación al caso de los factores de competencia contemplados en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, la Corte ha sostenido de vieja data la tesis doctrinal según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por el, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio sus derechos por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio éste que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. Siguiendo este mismo sentido también el Código del Menor dispuso en el artículo 152 que “la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantara sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el caso no se admitiría otra excepción que la de pago”. 3.- Es suficiente con observar cuidadosamente los antecedentes que dieron origen a la colisión cuyo desenvolvimiento se ha dejado reseñado, para concluir en mérito de ellos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) fue acertada en cuanto él no era el funcionario que debía asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva de marras, pero equivocada en la remisión que hizo del expediente a los juzgados de Tuluá, desconociendo así el carácter de la demanda ejecutiva para tratarla como incoada por María Teresa Acosta, sin mencionar a la menor, contra José de la Luz Rodríguez, siguiéndose al efecto el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que se trataba de una demanda contentiva de una pretensión de cobro compulsivo de alimentos dirigida por la menor María Yurani Rodríguez contra su padre, regida en consecuencia por la ya citada norma del Código del Menor. 4.- Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) donde se encuentra el proceso de regulación de cuota alimentaria en el que se surtió la conciliación que dio origen a la fijación de la cuota de alimentos insatisfecha.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria DECLARA que la ley asigna la competencia para conocer de la demanda citada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Remítase el expediente a dicha oficina judicial haciéndole conocer esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) y Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle).
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� C.E.J.S. Exp. 7664