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A-132-2004 [1100102030002004-00059-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1990

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00059-01.

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandados GLORIA NELLY ROBLEDO CALDERÓN, CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ ROBLEDO y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ROBLEDO contra el auto de 30 de enero de 2004, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual les fue negada la concesión del recurso de casación que plantearon contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por esa misma corporación dentro del proceso abreviado seguido por Luz Stella Lozano Piedrahita frente a Nayibe Stella Mora Jaimes, Patricia Sánchez Mora, los herederos indeterminados de Augusto Sánchez Bolaños y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso que se deja referenciado, dirigido a que se declare que entre la demandante y el causante Augusto Sánchez Bolaños existió una unión marital de hecho desde principios de octubre de 1995 hasta el 27 de noviembre de 1999, así como la existencia de la consiguiente sociedad patrimonial de hecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó sentencia de segundo grado (fls.39 a 58), en la que revocó el fallo de 27 de febrero de 2003 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, declaró de oficio la nulidad del matrimonio civil de Augusto Sánchez y Gloria Nelly Robledo Calderón, dispuso que con ocasión del mismo no se formó sociedad conyugal, declaró que entre Augusto Sánchez Bolaños y la actora se conformó del 1º de junio de 1996 al 27 de noviembre de 1999 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por causa de la unión marital de hecho, y que ésta se disolvió en la fecha última citada, por la muerte del compañero. 2.

Contra el referido pronunciamiento del ad-quem, aquellos demandados incoaron recurso extraordinario de casación, cuya concesión, conforme con el auto de 30 de enero de 2004 (fls.63 a 68), fue negada por la citada corporación, bajo la consideración de que como en la demanda se determinaron las pretensiones de la actora en la suma de seis millones de pesos, al punto que por ello mismo se le imprimió el trámite del proceso abreviado, el asunto no admite recurso de casación, pues esa cifra está por debajo de la cuantía mínima legalmente establecida para el efecto, que para la fecha en que se produjo la decisión de segunda instancia era de $141´000.000. 3.

Recurrida en reposición la comentada negativa, el sentenciador de segundo grado por proveído de 23 de febrero del cursante año (fls. 74 a 80) la mantuvo, argumentando, de un lado, que el avalúo por el que propugna el recurrente para justipreciar el interés para recurrir no tiene sentido siendo que en todo caso se trata de un proceso abreviado - así sea que se le señale como ordinario de menor cuantía -, con relación al cual su sentencia no es recurrible en casación, y, de otro, que la circunstancia de que en el fallo se hubiere declarado la nulidad del matrimonio tampoco le abre ese camino porque cuando el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las sentencias que versen sobre el estado civil lo hace aludiendo a las dictadas en procesos ordinarios.

Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 ibídem, la expedición de las copias solicitadas por los recurrentes. II. LA QUEJA Cumplidos los formalismos de la precitada disposición, en tiempo los particularizados demandados, por intermedio del apoderado judicial que los representa, formularon recurso de queja (fls.97 a 102) que fundamentan, básicamente, en lo siguiente: El estado civil es la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, siendo uno de ellos el de compañeros permanentes, regulado por el artículo 1º de la ley 54 de 1990, que a partir de su vigencia estableció la unión marital de hecho, por lo que siendo ello así, el proceso ordinario que se tramita para determinar esa unión y la consiguiente sociedad patrimonial versa sobre el estado civil, y por ello la sentencia que dictó el tribunal goza del recurso de casación, mucho más cuando el hecho de que se hubiere tramitado por la senda del abreviado no le quita el carácter de ordinario.

Añade que el numeral 4º del artículo 366 ejusdem no alude a asuntos de mayor cuantía pues simplemente habla de procesos ordinarios que versen sobre el estado civil. Agrega que el ad-quem abruptamente declaró nulo el matrimonio civil, sobre lo cual pretende argumentar que esa determinación implica modificación o terminación de un estado civil, por lo que el fallo respectivo recae sobre éste, al punto que la misma no se adoptó en un asunto verbal sino en uno ordinario.

Asevera que como se está ante un proceso ordinario es menester aplicar el artículo 370 ibídem en el sentido de ordenar justipreciar el valor para recurrir, a lo que se puede acudir si la Corte así lo dispone. Piden entonces que se les conceda el recurso. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la sentencia de segunda instancia de que se trate esté enlistada dentro de aquellas que taxativamente determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo seno se hallan las “ dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter ”, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las proferidas “ en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil ”. 2.

Es claro entonces que, en el primero de los citados eventos, no basta que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda de la suma equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica.

Ahora, obsérvese que el precepto que se comenta, vale decir, el numeral 1º del artículo 366 citado, hace expresa referencia a los fallos proferidos por los tribunales “ en los procesos ordinarios ”, esto es, aquellos cuyo procedimiento regula el legislador en el título XXI del libro tercero del Estatuto Procesal, “ pues en realidad esta disposición alude a aquellas sentencias que se dictan en un proceso ordinario, concepto en el cual se comprenden sólo las dictadas en relación con un asunto contencioso de mayor cuantía o que no está sometido a un trámite especial, cual lo consagra el artículo 396 del C. de P. C. y según la regulación que de él hace el Título XXI del Código de los ritos ” (G. J., t. CCXLVI, pag. 1230).

La precisión que se acaba de dejar sentada implica que alrededor del tema que se viene tratando indispensable resulta tomar en consideración la previsión contenida en el segundo inciso del artículo 397 ibídem, que enseña que los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado y los de mínima por el verbal sumario, sujetándose al procedimiento previsto en el citado título XXI tan solo los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, según así lo prescribe su inciso primero. Dicho de otra manera, los asuntos que habrán de recibirse por el procedimiento ordinario serán exclusivamente aquellos contenciosos que no versen sobre derechos patrimoniales y los de mayor cuantía que no estén sometidos a un trámite especial, pues, como lo ha dicho la Corte, “ por proceso ordinario debe entenderse el instituido para ventilar y decidir todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, según las voces del artículo 396 ib.; y a tono con las clases de procesos que contempla nuestro estatuto procesal civil, únicamente encuadra dentro de su estructura – contemplado el factor cuantía - el asunto que sea de mayor cuantía, puesto que ´ los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite consagrado en el Título XXII, y los de mínima por el señalado en el Título XXIII ´…” (auto número 026 de 27 de marzo de 1989, no publicado aún oficialmente). 3.

En el segundo, que es patente que las sentencias dictadas en apelación por los tribunales en las que se resuelva sobre el estado civil de una persona, serán susceptibles del recurso extraordinario en la medida en que, como el mismo numeral 4º del citado artículo lo dispone, hubieren sido proferidas “ en procesos ordinarios ”, de donde se colige, de contera, que las generadas en cualquiera otra clase de proceso, así sea que definan una situación de ese linaje, no albergan la posibilidad de generar la vía de la casación. 4.

Consecuente con lo expuesto, aflora como irrefutable que si, como lo sostuvo el tribunal en el auto de 30 de enero de 2004(fls.63 a 68), por el cual negó la concesión del recurso, y lo reiteró en proveído de 23 de febrero del cursante año (fls. 74 a 80), por el que resolvió la reposición contra aquél, al asunto se le imprimió el trámite del proceso abreviado, que no del ordinario, dado el hecho de que el demandante en su libelo, y en el escrito con el cual lo subsanó, indicó como su cuantía una suma que, en todo caso, se hallaba dentro de los límites previstos por el legislador para los asuntos de menor cuantía, aspecto que, al decir de esa segunda instancia, mantuvo el juez del conocimiento aun al definir la excepción previa que por trámite inadecuado le planteó la misma parte demandada, el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por ese sólo hecho, no se encuentra incurso dentro de aquellos respecto de los cuales está autorizado el recurso extraordinario de casación, de donde surge palmar que la decisión de esa corporación de negar conceder el interpuesto por los quejosos no hace más que ajustarse a los lineamientos legales, situación que le permite a la Corte afirmar que, en consecuencia, esa solicitud estuvo bien denegada.

Y es que, en puridad, no podía ser de otro modo, pues es verdad inconcusa, según añeja e invariable doctrina de la Corte, que “ los asuntos que deban tramitarse por el rito propio de los procesos abreviados - incluido el proceso ordinario de menor cuantía -, verbales - incluido el proceso ordinario de mínima cuantía, que es además de única instancia -, los especiales que a su continuación regula el Código de Procedimiento Civil y aquellos que por leyes no insertas en éste deban someterse a alguno de los trámites que se acaban de mencionar o a uno específico que en ellas se contemple, no logran configurar en ningún caso un proceso ordinario.

Por ende, las sentencias que en tal clase de procesos se dicten son inimpugnables en casación ” (auto número 026 de 27 de marzo de 1989, no publicado aún oficialmente). 5. La situación registrada en el numeral inmediatamente anterior conlleva a sostener que inane resultaba establecer mediante justiprecio de expertos el interés probable que tuvieran los quejosos para recurrir, pues así fuera que el mismo llegare a superar el tope mínimo de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a que alude el primer inciso del artículo 366 en cita, lo cierto es que esa eventualidad, por sí sola, no abre las puertas conducentes a la vía extraordinaria en tanto las determinaciones desestimadas no han tenido lugar en asunto relativo al proceso ordinario sino en el abreviado, según quedó visto. 6.

Finalmente, debe la Corte precisar que la circunstancia de que en determinados momentos los funcionarios judiciales hubieran rotulado sus actuaciones como acaecidas dentro de un proceso ordinario, y aun el hecho de que el fallador de segundo grado hubiere declarado la nulidad del matrimonio civil celebrado entre Augusto Sánchez y Gloria Nelly Robledo Calderón, por sí mismos no mutan el procedimiento que se le impuso a este asunto, de forma tal que se diga que por ello pasó de un proceso abreviado a uno ordinario.

Al analizar un tema de relativa similitud al acabado de sostener la Corporación, en lo pertinente, expuso siguiente: “ Y más inexacto es sostener que los procedimientos se transforman tácitamente, esto es, mediante simples deducciones o inferencias de las partes, así éstas llegaren a estar ajustadas a la realidad, pues siendo materia que pertenece al orden público por apuntar a la fundamental garantía del debido proceso, ha de definirse expresamente y proscribirse toda ambigüedad.

En este orden de ideas, los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica. “ Con tesis semejante, y a contrario sensu, podría llegarse a negar el recurso de casación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, bastando al efecto argüir, como acá lo hace el recurrente, que la cuestión ha debido tramitarse por la vía abreviada, entendiendo forzadamente que la sentencia no recayó en verdad en un proceso ordinario que sólo existiría en apariencia (…).

“ En condiciones tales, elucidado que la sentencia combatida fue pronunciada en un proceso abreviado, el cual no puede entendérsele modificado como lo pretende el impugnante, la casación no tiene cabida por el invocado numeral 1º del artículo 366 del Código de procedimiento Civil ” (G. J., t. CLXXXVIII, pag.182). DECISIÓN: Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados GLORIA NELLY ROBLEDO CALDERÓN, CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ ROBLEDO y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ROBLEDO contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00059-01