CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001020300020010092-01 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto en nombre de las demandadas ALICIA RAMIREZ BORJA y BERTHA RAMIREZ DE JIMENEZ contra el auto de 9 de mayo del presente año, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación planteado por las nombradas contra la sentencia de 8 de marzo también del año que avanza, dictado por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y de petición de herencia promovido por ALVARO MORENO contra TERESA GORDILLO VDA.
DE BORJA, MARIA CRISTINA, MARIELA, ANA BELEN, AMPARO, VICTORIA EUGENIA, TERESA, LUISA MARINA BORJA GORDILLO, MARINO, ALICIA, BERTHA RAMIREZ BORJA, MELBA OSSA MORALES, YOLANDA OSSA DE ROLDAN, JOSE JOAQUIN OSSA BORJA, HELEN VARELA DE MORALES, HUGO VARELA BORJA, OMAR HUMBERTO VARELA BORJA, JESUS MARIA BARONA BORJA y MARIELA ANA BORJA, en su calidad, la primera, de cónyuge de Jesús Antonio Borja Morales, las siete siguientes, de herederas del prenombrado causante y de Ana Julia Borja Morales, y los restantes, de herederos de ésta última; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de Jesús Antonio y Ana Julia Borja Morales.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso que se deja referenciado, dirigido a que se declare, de un lado, que el actor es hijo extramatrimonial de Jesús Antonio Borja Morales y, de otro, que tiene derecho a heredar a su tía Ana Julia Borja Morales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dictó sentencia de segundo grado (fls. 127 a 149), en la que, con algunas modificaciones, confirmó la sentencia de 15 de diciembre de 1999, con que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo puso fin a la primera instancia (fls. 97 a 125).
La sentencia del Tribunal fue corregida oficiosamente en la forma de que da cuenta el proveído de 23 de abril último (fls. 151 y 152). Mirados en conjunto tales pronunciamientos, se concluye que, en definitiva, la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio fueron acogidas. 2.- Contra el referido fallo del Tribunal, según se desprende de los precisos términos del memorial que en copia obra a folio 150, sólo las demandadas Alicia Ramírez Borja y Bertha Ramírez de Jiménez incoaron recurso extraordinario de casación, cuya concesión, conforme auto de 9 de mayo próximo pasado, fue negada por la citada Corporación, en razón a que "el perjuicio patrimonial ocasionado a los recurrentes, con la sentencia que le puso fin al proceso, no alcanza el tope mínimo fijado para ello", incluso de sumarse "todos los dineros a restituir al demandante" y "la cuota parte que a él le corresponde y que ellos vienen ocupando indebidamente".
Luego de advertir el Tribunal que el total de los bienes relictos en la sucesión de Ana Julia sumó $1.456.545.285.11, valor que actualmente asciende a $2.471.576.000.oo, según el avalúo realizado en el trámite de la segunda instancia, agrega, que "MARINO, ALICIA y BERTHA RAMIREZ BORJA, nada tienen que restituir al demandante y, por ende, patrimonialmente no se afectan con la sentencia". 3.- Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal mantuvo su decisión argumentando en síntesis: que el interés económico del demandante (fijado, según las cuentas que hace, en $123.578.800.oo) no sirve para establecer el agravio económico sufrido por los recurrentes en casación con el fallo de segunda instancia, por cuanto cada uno de los demandados responde "no del total de ese monto, sino de la cuota parte de la herencia que ocupa o ha ocupado indebidamente y que le ha sido adjudicada en el sucesorio…"; que el extremo pasivo en procesos de petición de herencia está conformado por un litisconsorcio facultativo, al que, por tanto, es aplicable el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 51 de la misma obra; y que su determinación no se afincó exclusivamente en el valor de los frutos a que fueran condenados algunos de los demandados, sino también tuvo en cuenta "el valor de la totalidad de los bienes".
Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de las copias solicitadas por las recurrentes. EL RECURSO Cumplidos los formalismos de la precitada disposición, en tiempo, las nombradas demandadas, por intermedio del apoderado judicial que las representa, formularon recurso de queja (fls. 166 a 171), que fundan básicamente en las apreciaciones que pasan a compendiarse: 1.- Cuando el recurrente en casación es el demandado, por haber salido adelante en segunda instancia las pretensiones de la parte actora, su interés económico para formular tal recurso extraordinario está determinado por "lo que en la sentencia se le haya concedido al demandante", de donde, en lo que hace al caso sub lite, si tomado el valor de los bienes de la sucesión de Ana Julia Borja Morales y dividido por el número de herederos la cuota parte de cada uno de ellos equivale a $123.578.800.oo, "Ese sería entonces el valor actual de la resolución adversa a los demandados recurrentes, más que suficiente para legitimar la casación incoada, cuya cuantía mínima es actualmente del orden de los $75.306.000.oo". 2.- No hay claridad sobre las razones del Tribunal para negarse a conceder el señalado recurso extraordinario y es "difícil entender la división del interés para recurrir en casación, planteada por el Tribunal", más cuando "ese interés se encuentra clara y suficientemente establecido en el proceso". 3.- Es equivocada la posición del ad - quem al darle "al litis consorcio formado en el proceso entre los demandados el alcance de un litis consorcio meramente facultativo en lugar del que verdaderamente le corresponde, que no es otro que el de un litis consorcio necesario", habida cuenta que la acción de petición de herencia "tiene por objeto una cosa universal con universalidad de derecho (no de hecho)" y que, por tanto, "esa universalidad no puede exigirse a uno solo de los que la poseen u ocupan, porque éste no representa a los demás, ni puede dividirse porque constituye un todo unitario que debe ser objeto de un tratamiento y una resolución uniforme respecto de todos sus detentadores". 4.- El efecto de que la parte pasiva del litigio esté conformada por un litisconsorcio necesario, es que todos sus integrantes "quedan cobijados por una sentencia única e indivisible, que a todos afecta por igual" y que "Por consiguiente, todos, en conjunto o separadamente, pueden impugnarla mediante los recursos que consagra la ley, en igualdad de condiciones, sin diferenciaciones ni escisiones que atentan contra la uniformidad y la indivisibilidad del pronunciamiento,…".
Es aplicable en este supuesto, por tanto, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero por advertir es que las aquí recurrentes en queja ninguna inconformidad manifestaron en relación con la sentencia de primera instancia en cuanto en esta se declaró que “el señor Jesús Antonio Borja Morales (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de Alvaro Moreno ”, ni en cuanto declaró que el citado demandante “en su condición de sobrino de Ana Julia Borja Morales tiene la calidad de heredero en igualdad de condiciones de los demás sobrinos herederos y demandados en este proceso”, pues esa conclusión es la que se desprende de los anexos traídos con el escrito sustentatorio del recurso de queja, en particular del fallo de 8 de marzo de 2001 pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fl.136 de esta actuación), en el cual se asevera, respecto de los motivos de inconformidad de los demandados (entre ellos los aquí recurrentes en queja) contra la sentencia de primera instancia, que éstos se duelen de que “c.- Frente a la existencia de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial no puede predicarse que el demandante pueda acceder a la herencia de la hermana del padre, esto es, su tía ANA JULIA BORJA MORALES; en otras palabras: si no puede heredar al padre, tampoco puede heredar a la tía Por lo dicho se aduce que la a-quo erró totalmente en su proveído, ya que sólo debió pronunciarse sobre la filiación extramatrimonial y no considerar en su fallo la pretensión acumulada de petición de herencia”.
Lo anterior queda ratificado con el propio escrito de interposición de la queja, en el cual el apoderado de las recurrentes manifiesta que el Juzgado acogió la demanda “tanto en lo concerniente a la pretensión de estado civil como a la petición de herencia, razón por la cual hube de interponer el recurso de apelación contra tal pronunciamiento en cuanto afecta a mis poderdantes, es decir, en cuanto a la petición de herencia, único aspecto para el cual me encuentro legitimado.
Como lo solicitan las recurrentes y lo amerita la realidad de la actuación, el recurso de queja se tiene entonces por interpuesto en relación exclusiva con el aspecto de la petición de herencia, sobre el cual versarán las subsiguientes consideraciones. 2.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde propio es deducir que el “interés para recurrir en casación”, constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que, como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de P. C.). 3.- Es del caso manifestar, en aras de la definición de la queja propuesta, que las únicas recurrentes en casación de la sentencia de 8 de marzo del año que avanza dictada en este asunto son Alicia Ramírez Borja y Bertha Ramírez de Jiménez, como expresamente se indica en el memorial de folio 150 precedente.
Impónese, entonces, saber si las nombras están o no legitimadas para la formulación de tal recurso extraordinario. 4.- Según se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal y del proveído de 23 de abril del año en curso, que la corrigió, "Los que heredaron a la causante ANA JULIA BORJA MORALES fueron 19 sobrinos…; por manera entonces que incluyendo al demandante en total son 20 y a cada uno de ellos les viene a corresponder un 5% de la herencia…" y, considerada la adjudicación de bienes que en tal mortuoria se hizo, "A…, ALICIA y BERTHA RAMIREZ les correspondió efectivamente un porcentaje de 4.165%…," cuestiones fácticas éstas que no aparecen siquiera discutidas en la reposición planteada contra el auto de 9 de mayo o en la queja que se desata y que, adicionalmente, aparecen sustentadas con el dictamen pericial que integra las copias allegadas. 5.- Si ello es así, esto es, que a Alicia Ramírez Borja y a Bertha Ramírez de Jiménez sólo se adjudicaron bienes en la sucesión de Ana Julia Borja Morales representativos del 4.165% del total de la masa partible cuando, a cada una de ellas, correspondía el 5%, razonable es sostener, como lo afirmó el Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, que las nombradas "nada tienen que restituir al demandante y, por ende, patrimonialmente no se afectan con la sentencia", pues es claro que los bienes a ellas adjudicados no comprendieron siquiera la cuota que les correspondía en dicha mortuoria y que, por lo mismo, ninguna de las dos ocupó en todo o en parte la cuota hereditaria del aquí demandante, de donde la orden de restitución y de pagar frutos no las comprendió. 6.- Ese entendimiento de las cosas excluye por sí la viabilidad del recurso de casación interpuesto por las citadas demandadas, como quiera que el fallo del Tribunal, apreciada la corrección que a él se hizo, ningún agravió patrimonial ocasionó a las impugnantes, al punto que las nombradas nada deben restituir al actor, ni están obligadas al pago de frutos en su favor. 7.- Lo expuesto, al tiempo deja en evidencia el total desacierto de los argumentos sustentatorios de la queja, pues el interés económico del actor en el proceso no puede asimilarse al de cada uno de los demandados, quienes, como lo tiene definido esta Sala de la Corte (sentencia de 31 de octubre de 1995, Exp.
No. 4416, no publicada), conforman en este evento un litisconsorcio facultativo, al que es aplicable la disposición del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que el interés económico de cada uno de los integrantes del extremo pasivo del litigio es individual y autónomo. 8.- Teniendo el argumento aducido fuerza suficiente para sustentar la negativa a conceder el recurso de casación a que se contrae la queja, así lo resolverá la Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por Alicia Ramírez Borja y a Bertha Ramírez de Jiménez contra la sentencia de 8 de marzo del presente año, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 11 N.B.S. Exp. No. 11001020300020010092-01