/ 10 6 M.A.V. Exp. 1928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Referencia: Expediente Nro. 1928 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Elvia Martínez de Casanova contra José Gregorio Rico.
Antecedentes Por la mentada sentencia confirmó el tribunal la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual declaró que el inmueble ubicado en la carrera 41B No.73-42 de la misma ciudad pertenece a la demandante, condenó al demandado a restituírselo junto con los frutos e intereses; y negó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por el demandado en demanda de reconvención. Recurrió en casación el afectado por el fallo, sin solicitar la suspensión del cumplimiento del mismo.
Mediante providencia de 2 de febrero de este año, el Tribunal concedió el recurso y nada dijo acerca de la obligación del recurrente de suministrar lo necesario para la expedición de las copias con miras al cumplimiento de la sentencia. Consideraciones Sabido es que por disposición legal la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que su adversario impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión hasta ahora a su favor se cumpla por lo pronto, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones meramente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.
Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° num. 186 del Decreto 2282 de 1989) y, para evitar equívocos, puntualizó que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias, el recurrente deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable.
En el caso de este proceso, el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, sin ninguna consideración atendible, por supuesto que es de los fallos típicos de condena, desde luego que ciertamente condenó al demandado a restituirle a la actora el inmueble objeto de reivindicación, junto con los frutos y los intereses. Obvio es así que el caso no es de los que versan sobre el estado civil de las personas, ni del cual hayan recurrido ambas partes; tampoco es proceso de los denominados declarativos puros, que tan sólo implican pronunciamiento judicial de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica en busca de su certeza, sin imponer al demandado responsabilidad, obligación o prestación alguna; sino un proceso de condena, en cuya virtud la parte demandante pretende que al demandado se le establezca una obligación, como en efecto ocurrió en el de autos, al condenarlo a la restitución de un bien y a pagar determinada suma de dinero, eventos en los cuales la sentencia de tamaño contenido es susceptible de cumplimiento, mientras se tramita, con efecto devolutivo, el recurso extraordinario de casación. Por manera que ante esa omisión del tribunal ad quem, el recurrente debió instarlo para que ordenara la expedición de las copias, tal como lo prevé el inciso 4° del citado artículo 371, pues ninguna de las hipótesis de excepción al cumplimiento de la sentencia hace presencia en éste y en tal caso, como lo tiene dicho reiterada e invariablemente esta Sala, “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990).
Y como el artículo 372 del mismo estatuto procesal es tajante al señalar que “será inadmisible el recurso … cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”, la impugnación llega a la Corte en estado de deserción, y la coloca en la situación de tener que inadmitirla. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de esta providencia y, por ende, lo declara desierto.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 10