CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 4890 1.- El apoderado judicial de la señora Olga Fanny García Quintero por medio del escrito precedente promueve incidente de nulidad “a partir del auto que admite el recurso de casación y le reconocen personería al Dr. Germán Giraldo Zuluaga”. 2.- Con tal fin en lo que es de orden estrictamente procesal argumenta lo siguiente: a) Que con el mismo poder que para el proceso ejerce el apoderado del recurrente, este puede formular la demanda de casación que es una nueva demanda; por lo tanto, si no la presenta o si sustituye el poder debe entenderse que renuncia a éste y su no continuidad para seguir en el proceso. b) Que en este caso el Dr. Daniel Arenas Alvarez, apoderado judicial de quien recurrió en casación, sustituyó el poder en cabeza del Dr. Germán Giraldo Zuluaga en forma precisa para que atendiera el recurso de casación, lo cual no es igual a la sustitución que se hace para realizar una diligencia particular o exacta a la manera que puede suceder en las instancias; aquélla sustitución se hace “ para algo nuevo como es la ACCION DE DEMANDA DE CASACION contra la sentencia de segundo grado..”, de allí que debió darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 69 inciso 4º del C. de P.C. que regula los efectos, el trámite y las notificaciones de la renuncia del poder, todo lo cual aquí se omitió. c) Por consiguiente, no podía admitirse la demanda de casación presentada por el nombrado apoderado sustituto por la falta de los requisitos que se exigen para que opere la renuncia del poder; o si se da aplicación al artículo 68 del C. de P.C., en vez del 69, “está diciéndose que el distinguido Dr. Germán Giraldo Zuluaga utilizaron (sic) para suscribir la demanda de casación”. d) Apunta también que al actuar el Dr. Daniel Arenas Alvarez ante la Corte en la diligencia en que se recibió el testimonio del Dr. Alvaro Bernate Useche, a efectos de reasumir el poder, no se dictó el auto que lo admitiera como tal, lo cual era indispensable ya que el Dr. Giraldo Zuluaga tenía reconocida personería como apoderado del tercero ad excludendum y en tal condición presentó la demanda de casación. e) De lo anterior se colige que el Dr. Germán Giraldo Zuluaga no estaba legitimado para presentar la demanda de casación y que ésta por lo tanto carece de soporte, en virtud de que no se tramitó la comentada renuncia del poder; además, el Dr. Arenas Alvarez no podía actuar en posteriores diligencias por haber sustituido el poder, lo que equivale a la renuncia del mismo. f) Invoca para el efecto las causales de nulidad las contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C. 3.- Descritos los antecedentes pertinentes debe la Corte rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, como lo permite el artículo 138 del C. de P.C. en armonía con los artículos 142, 143 y 38-2º ib., según las siguientes Consideraciones: 1º Por ser inoportuna la petición, dado que el trámite del recurso de casación ya se encuentra agotado, pues se dictó la sentencia respectiva el día 11 de diciembre de 1997, la cual se halla debidamente ejecutoriada; nótese que es en el trámite de segunda instancia que adelanta la Corte que el peticionario pretende que se anule la actuación a partir del auto que admitió la demanda de casación, y que a la sazón guardó absoluto silencio sobre las irregularidades que ahora apunta; como es sabido, “las nulidades podrán alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del C. de P.C., oportunidad que en el mismo sentido debe aplicarse respecto de la sentencia de casación, cuando la nulidad que se invoca se refiere únicamente al trámite del recurso extraordinario y se origina en un hecho anterior a ella. 2º Por falta de requisitos formales y falta de legitimación para promover el incidente de nulidad.
En efecto, según el artículo 143 del C. de P.C. “la parte que alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla”, y si de nulidad por indebida representación se trata “sólo podrá alegarse por la persona afectada”. El proponente de la nulidad ni señala el interés que le asiste, ni está legitimado para promover el incidente en cuestión, dado que las supuestas irregularidades que denuncia tocan en el fondo con la representación judicial del recurrente que sería, en hipótesis, la afectada. 3º Por ser notoriamente improcedente la solicitud, pues se basa en un hecho inexistente como es el de la renuncia del poder por parte del apoderado del recurrente, fenómeno procesal que el impugnante confunde con la sustitución de éste. 4º En fin, porque la irregularidad que versa sobre la forma como el Dr. Arenas Alvarez reasumió el poder no constituye nulidad; además el punto ya fue objeto de examen por medio de auto dictado el 27 de febrero de 1997, por medio del cual se resolvió recurso de reposición relativo a la misma situación. Ahora bien, como de acuerdo con todo lo anterior fluye que el apoderado que ha promovido el presente incidente de nulidad que aquí se rechaza, ha actuado con temeridad al proponerlo con manifiesta carencia de fundamento legal - artículo 74-1 del C. de P.C -, se le impondrá una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, como dispone el inciso 2° del artículo 73 ib.
Decisión: En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Rechaza de plano el incidente de nulidad de que se da cuenta en el cuerpo de esta providencia. Por la razón expuesta en la parte motiva de este auto, se impone al Dr. Adulfo Núñez Cantillo, apoderado judicial de la demandante, la obligación de pagar una multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la que deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, con observancia de las reglas fijadas para el efecto.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 4890.