^ ^-iz a?- V ^ 1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogota, D. C, doce (12) de j u l i o de dos m i l cuatro (2004) Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00042-01 Decide la Corte el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria promovida por ABRAHAM TIQUE TIQUE y OSCAR YESID GUZMAN LARA contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANIA, enfrenta a los Juzgados Trece (13) Civil del Circuito de Bogota, D.C. y Quinto (5) Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados demandantes presentaron demanda ordinaria contra la citada sociedad con el fin de que se declare que COLGATE PALMOLIVE COMPANIA, ha incurrido en uso no autorizado de patente y que, en consecuencia, se le condene a pagar una indemnizacion equivalente ochocientos 2 cincuenta millones de pesos (850.000.000.oo) en su favor; de igual forma que se declare que la demandada se ha enriquecido sin justa causa con la correspondiente condena por tal motivo. 2.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondio el conocimiento del asunto, declaro su incompetencia atendiendo a lo establecido en el paragrafo 1° del articulo 3 del Decreto Especial 2273 que indica que "Los jueces civiles del circuito especializado de Bogota conoceran, ademas en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, ensenas y nombres comerciales y los demas relativos a la propiedad industrial que no estan atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdiccion contencioso administrativa".
Quedando modificado de esta manera el art. 17 del c.p.c. 3. El Juez 13 Civil del Circuito de Bogota, tambien se declaro incompetente amparandose en que mediante sentencia C-594 de 1998, la Corte Constitucional declaro inexequible las palabras "de Bogota" de la citada norma, por lo tanto la competencia territorial para conocer de ese tipo de procesos sigue rigiendose por la regia general (num. 1 articulo 23 del c.(^.) la cual establece el domicilio del C. I. J. J. E x p.. 0 0 0 4 2 - 0 1 3 demando como lugar para iniciar las acciones que en su contra se adelanten, siendo en el presente asunto la ciudad de Cale -Valle-.
CONSIDERACIONES 1. Tratase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Cali y el otro de Bogota, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el articulo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En orden a resolverlo en los terminos en que ban sido precisados, delanteramente advierte la Sala que le asiste razon al Juez 13 Civil del Circuito de Bogota al declarar su incompetencia para conocer del proceso, pues efectivamente la sentencia C-594 de 1998, emanada de la Corte Constitucional declaro inexequible la expresion "de Bogota" del articulo 17 de C.P.C. el cual establecia la "Competencia privativa de los jueces del circuito de Bogota", para conocer en primera instancia de los procesos relacionados con patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, ensenas, nombres comerciales y demas relativos a la propiedad industrial, ampliando la misma a todos los jueces del circuito del pais.
C. I. J. J. E x p.. 0 0 0 4 2 - 0 1 4 Asi las cosas, es claro que el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali no podia desprenderse del conocimiento del proceso, pues desaparecida desde el aho 1998 la competencia restrictiva antes mencionada, debia acudir, para determinar la competencia territorial, a las reglas establecidas para tal fin en el art. 23 del Codigo de Procedimiento Civil, en el caso objeto de estudio, a la prevista en el numeral 1° del referido precepto, atendiendo al domicilio del demandado -Cal i - por asi haber sido establecido en el libelo demandatorio.
Por lo tanto en tal sentido se dirimira el presente conflicto. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE que corresponder al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali -Valle- conocer de la demanda ordinaria promovida por ABRAHAM TIQUE TIQUE y OSCAR YESID GUZMAN LARA contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANIA: En consecuencia, a ese despacho se le enviara de inmediato el expediente correspondiente.
Comuniquese mediante oficio lo aqui resuelto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta ciudad. Notifiquese y cumplase. C. I. J J. E x p.. 0 0 0 4 2 - 0 1 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANU O ARDILAVEtASQUEZ 7 JAIME ALBERTO LA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (EN COMISION DE SERVICIOS) C. I. J J. E x p.. 0 0 0 4 2 - 0 1 C. I J. J. E x p.. 0 0 0 4 2 - 0 1