CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Ref.: Exp No. 11001020300020030012501 Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto por CARLOS GARCIA LOZADA y MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ demandados dentro del proceso ordinario que les entabló MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZALEZ, recurso aquél dirigido contra el auto del 22 de abril de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, declaró desierto el recurso de casación que estos quejosos habían incoado contra la sentencia del 12 de agosto de 2002 dictada dentro del aludido proceso, adversa a sus intereses.
I.
ANTECEDENTES Las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, dan cuenta de la concesión del recurso de casación impetrado por los demandados y de la fijación de una caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en la suma de $280.000.000,oo, la que, por reposición de los recurrentes en casación, fue objeto de disminución a la cantidad de $150.000.000.oo.
Asimismo, se constata en esas copias que dichos recurrentes en casación solicitaron la aclaración de la providencia mediante la cual se les rebajó el monto de la caución que debían constituir, se aprecia también la decisión del Tribunal de denegar la aclaración solicitada y principalmente figura el auto impugnado en queja, en el cual el Tribunal detalla el íter del trámite que sufrió la interposición del recurso de casación, que declara desierto porque la caución –ya rebajada- no había sido constituida dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que la fijó, consecuencia ésa que se señalaba en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación que sufrió en virtud de la ley 794 de 2003, vigente a partir del 9 de abril de 2003.
Precisamente la entrada en vigencia de esa ley es el argumento que aducen los quejosos para impugnar la deserción del recurso, declarada por el Tribunal. Interpusieron al efecto recurso de reposición y pidieron copias en subsidio para la formulación de la correspondiente queja, de que ahora se ocupa la Corte, ante el rechazo que del recurso de reposición hiciera el Tribunal, que lo calificó de improcedente.
II. EL RECURSO Como se anticipó, pretenden los recurrentes que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguyen que el artículo 38 de la ley 794 de 2003 eliminó la deserción del recurso para el evento de que no se constituya la caución ofrecida. Y como dicha norma tiene efecto general e inmediato, es claro que para el momento en que el tribunal tomó la decisión de declarar desierto el recurso (22 de abril de 2003) ya esa sanción había sido eliminada.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando ésta se concede en el efecto devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de casación. Como caso excepcional, también procede el recurso de queja, según el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal declare desierto el recurso de casación a consecuencia de atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le hubiere producido y por ende el interés para recurrir.
Al efecto se ha dicho por esta Corporación: "el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión."(Auto del 27 de agosto de l975).
En el presente caso, se duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la deserción del recurso de casación, al haberse considerado que la falta de constitución de la caución ofrecida no conlleva la deserción del recurso de casación, pues dicha consecuencia fue suprimida del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil por virtud de la modificación que le introdujo la ley 794 de 2003.
Pero al margen de las alegaciones del impugnante, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma (Autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo de 1997, entre otros) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3º, 370 inciso 1º y 377 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede válidamente impetrarse.
No siendo procedente la queja, se exime la corte de estudiar los argumentos aducidos por el recurrente. IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, declaró desierto el recurso de casación que formulado por CARLOS GARCIA LOZADA y MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ contra la sentencia del 12 de agosto de 2002 dictada dentro del proceso que le entablaron los quejosos a MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZALEZ.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 6 JSB. Exp. 11001020300020030012501 _1080635310.doc