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A-131-2002 [2002-0105-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 M A V. Exp. 2002-0105-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Ref.: Exp.2002-0105-01 Pasa a decidirse el conflicto de competencia que enfrenta a los juzgados segundo promiscuo de familia de Quibdó (Chocó) y segundo de familia de Buenaventura (Valle del Cauca), para conocer del proceso de adopción de la menor XXXX formulado por Luz Dary Waldo Bonilla.

Antecedentes Por conducto de apoderado, Luz Dary Waldo Bonilla instauro proceso para adoptar a la menor María del Pilar Perea. El libelo respectivo fue presentado ante el juez promiscuo de familia de Quibdó (reparto), por ser esa la vecindad de la persona que tiene a su cuidado la niña cuya adopción se solicita. El proceso fue repartido al juzgado segundo promiscuo de familia de Quibdó, despacho que se declaró incompetente para tramitarlo, por estimar que la menor está bajo el cuidado de la defensoría 3ª de familia del centro zonal de Buenaventura, despacho que la declaró en abandono en los términos de la resolución 005 de 23 de febrero de 2001, que para ese efecto pronunció. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión al juez de familia de Buenaventura (reparto).

Remitido el libelo a Buenaventura en cumplimiento de la decisión anterior, fue repartido al juzgado 2º de familia de esa localidad, despacho que, por su parte, se declaró incompetente, basándose, de un lado, en la certificación que previamente solicitó al centro zonal del I C B F sobre la situación actual de la menor, y, de otro, en que no resulta lógica la deducción del juzgado de Quibdó relativa a que, por haber dictado la resolución de abandono la defensoría 3ª de familia del centro zonal de Buenaventura, la infante objeto de la medida de protección esté al cuidado de esa dependencia del Bienestar Familiar, toda vez que tal labor le fue asignada a Luz Dary Waldo Bonilla por los responsables del programa de adopciones de la ciudad de Cali.

Surgido de esta forma el conflicto, corresponde a esta Corporación dirimirlo de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones El artículo 104 del código del menor prevé que “La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentra el menor.” Claramente se observa, entonces, que el presente problema de competencia se zanja dilucidando al cuidado de quién se encuentra la menor declarada en abandono. La defensoría 3ª de familia del I C B F, centro zonal de Buenaventura, declaró a María del Pilar Perea en situación de abandono (artículos 31 y 57 código del menor).

Cuando a un párvulo se le reconoce su situación de abandono, además de quedar bajo la suprema vigilancia del Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe ser objeto de medidas de protección adicionales como la de asignar de su cuidado físico a una persona o familia (colocación familiar( o una institución de protección (artículo 57 ibídem).

En el caso de la menor que se solicita en adopción, de forma aneja a la declaratoria de abandono, se ordenaron como medidas de protección la iniciación de los trámites de adopción, para cuyo efecto se remitieron las diligencias a la defensoría de familia de adopciones, y la continuación de su cuidado físico en el hogar sustituto en donde se hallaba.

Con la certificación pedida por el juzgado 2º de familia de Buenaventura, se clarificó que la infante, para la suprema vigilancia del Estado, quedó a cargo de la defensoría de adopciones de Cali, despacho que dispuso su entrega a Luz Dary Waldo Bonilla, tanto para los trámites de la adopción, como para su cuidado personal, es decir, para la atención de sus necesidades básicas y contrarrestar los peligros que amenazan su vida, salud, crianza, establecimiento y desarrollo adecuado.

Se evidencia de este modo que el cuidado personal, no el de suprema vigilancia estatal, lo tiene la solicitante de la adopción. El supuesto de asignación de la competencia en los casos de adopción, respondiendo al interés superior de menor, corresponde a juez del lugar del domicilio de quien la cuida, es decir, allí donde se le está brindando el cuidado físico que requiere.

Ese interés superior no puede entenderse como la muy remota posibilidad de que alguien de su familia de origen intervenga en los trámites de la adopción, pues si bien es cierto que a sus consanguíneos les puede asistir interés, también lo es que ese trámite se está adelantando, justamente, por las conductas de esos parientes valorada en un acto administrativo (en algunos casos homologado judicialmente), amparado por una presunción de legalidad y fruto de un trámite en el que contaron con todas las garantías que les otorgan la Constitución y la ley.

Como la persona que tiene el cuidado personal (físico( de la menor, manifiesta que su domicilio es Quibdó, es obligatorio concluir que la competencia para el proceso de adopción es del juzgado 2º promiscuo de familia de esa ciudad. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de adopción de la menor XXXX formulado por Luz Dary Waldo Bonilla, es el juzgado segundo promiscuo de familia de Quibdó (Chocó), a quien se enviará de inmediato el expediente; esta decisión se comunicará, mediante oficio, al juzgado segundo de familia de Buenaventura (Valle del Cauca) involucrado en el conflicto.

Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24