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A-131-2000 [28]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2.000). Referencia: Expediente No. 28 Decide la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por el recurrente en revisión.

ANTECEDENTES NUMAEL MENDEZ SILVA, por conducto de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral, en el proceso de pertenencia instaurado por ROSA NEIRA DE MARIN Y BEATRIZ EUGENIA SILVA MORENO, contra el recurrente en revisión, CRISTOBAL RAMOS y las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el inmueble pretendido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y 161 del C. de P.C., el amparo pedido se puede conceder a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, circunstancia que el interesado debe afirmar, bajo la gravedad del juramento, al elevar la solicitud pertinente.

Si se trata de demandante que actúe por conducto de apoderado, simultáneamente debe presentar la demanda, en escrito separado. 2. El beneficio solicitado tiene por objeto exonerar a quien se hace acreedor a él, de la constitución de cauciones procesales, el pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos que demande la actuación, amén de impedir que se le condene en costas -art. 163 ejúsdem-, exenciones que sin lugar a dudas tienden a asegurar a quien se encuentra en la situación económica descrita, el derecho de acceder a la administración de justicia, e igualmente realizan el principio procesal que propugna por la igualdad de las partes ante la ley. 3.

La solicitud en cuestión se presentó coetáneamente con la demanda sustentatoria del recurso de revisión, circunstancia que al tenor del art. 162 ibídem apareja que resuelva sobre ella en el auto admisorio de la misma. Sin embargo, como en el trámite del citado recurso, “ antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento” (Auto 142 de 16 de julio de 1.992). 4.

El amparo de pobreza peticionado por el recurrente en revisión, se ciñe a las exigencias preanotadas y se presentó simultáneamente con la demanda, como lo exige el art. 161 del C. de P.C. antes citado, en consideración a que está asistido por apoderado judicial. En consecuencia, no existe circunstancia alguna que impida su concesión. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Concédese amparo de pobreza, a NUMAEL MENDEZ SILVA, recurrente en revisión. 2. El amparado seguirá representado en este trámite, por el Dr. Francisco Luis Almonacid Galvis, a quien otorgó poder para el efecto (fl. 1 c. 1) y a quien ya se reconoció personería para obrar como tal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 8 4 JFRG. Exp. 28